REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, nueve de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : SH02-X-2008-000008
PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS BECERRA PORTILLO
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES JACOB´S SECURITI C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
JUEZ INHIBIDO: Abg. JOSÉ LEONARDO CARMONA, Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En el juicio incoado por el Ciudadano José Luis Becerra Potillo contra Inversiones Jacob¨s Security C.A., el abogado José Leonardo carmona, Juez del Juzgado segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante acta de fecha veintiocho (28) de abril de 2008, se INHIBE de conocer la presente causa, con fundamento en el ordinal 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en virtud de manifestar el JUEZ que cuando estuvo a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Táchira, conoció del expediente N° SP01-L-2007-000526, en el que el mismo ciudadano JOSÉ LUIS BECERRA PORTILLO, demandó a la empresa JACOB¨S SECURITY C.A por los mismo conceptos que se reclaman en el presente proceso, y en virtud del desistimiento del procedimiento por incomparecencia del demandante a la celebración de la prolongación de la Audiencia preliminar, ocurrido en fecha trece (13) de agosto de 2007, el mencionado ciudadano demanda nuevamente a la empresa, en virtud que para el diez de julio de 2006, celebró audiencia preliminar donde el juez inhibido emitió pronunciamiento del fondo de la controversia.
I
DE LA INHIBICIÓN
La materia objeto de conocimiento de este Tribunal, trata de la inhibición del Abogado José Leonardo Carmona, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contenida en el Acta de fecha veintiocho (28) de abril de 2008, que por encontrarse incurso en la causal de inhibición contenida en el numeral 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, por haber el inhibido haber manifestado su opinión sobre la controversia planteada.
Al respecto es necesario señalar que la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar.
Por otra parte, Marcano Rodríguez, en la obra Apuntaciones Analíticas expresa: Llámese inhibición, la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley y recusación, el medio o recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación del conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo ha hecho, no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tienen por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un juez, decidir la causa sin aquel espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación.
Ahora bien, el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la forma de inhibirse el funcionario judicial es mediante un acta, en la que exprese los fundamentos que son motivo del impedimento para seguir conociendo, es decir, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita del funcionario judicial, en cualquier estado de la causa, de abstenerse voluntariamente de continuar conociendo del juicio.
Por otra parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 34 establece cual es el funcionario competente para conocer la incidencia de inhibición, al disponer en los casos de inhibición o recusación de los jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de éste quien deba suplirlo conforme a la ley.
Por los razonamientos expuestos y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira procedente declarar con lugar la inhibición propuesta por el abogado José Leonardo Carmona Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Por los fundamentos antes señalados, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
UNICO: DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el abogado, José Leonardo Carmona, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contenida en Acta de fecha veintiocho (28) de abril de 2008.
Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio al Coordinador Judicial de este Circuito Laboral, a los fines de tramitar el nombramiento del Juez de Primera Instancia de Juicio que continúe el curso de la presente causa, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 41 eiusdem. Asimismo, se ordena remitir oficio a la Juez inhibida, anexándosele copia certificada del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008), Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
JUEZ
NIDIA MORENO
SECRETARIA
NOTA: En el mismo día, siendo las diez y cincuenta de la mañana, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
NIDIA MORENO
SECRETARIA
Exp. No. SH02-X-2008-000008
JGHB/nm
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