REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: ELISEO JOSE PADRON HIDALGO


Mediante escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 20 de mayo de 2008, fue recibida en esta Corte de Apelaciones en esta misma fecha, solicitud de amparo constitucional, interpuesta por la abogada María Hilda Uzcategui Osorio, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 26015, con domicilio procesal en el Centro Comercial Concordia, local L-23, avenida 9 con calle 7 del Municipio Valera, estado Trujillo, defensora del ciudadano JUAN CARLOS HIDALGO EVARISTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 11. 405.279.

En fecha 20 de mayo de 2008, se acordó darle entrada, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez Eliseo José Padrón Hidalgo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I
DE LA PRETENSIÓN DEL AMPARO

La accionante para denunciar la presunta violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, alegó lo siguiente:

“(Omissis)

PRIMERO: DE LA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO.

Ciudadanos Magistrados, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación de la ley procesal, debe garantizar el ejercicio de esos derechos en el proceso y ante la diversidad de interpretaciones debe prevalecer la que mantenga el equilibrio entre las partes, desechándose aquellas que menoscaban el derecho a la defensa consagrado en la constitución (sic), en el caso que nos ocupa por las actuaciones del tribunal y de manera especial de la audiencia de presentación del investigado, que tengo en mi poder por haberlas bajado de la página Web ya que hasta la presente fecha a pesar de haberlo solicitado en reiteradas oportunidades, no he tenido acceso al expediente, menos aun (sic) a poder obtener una copia simple de las actuaciones se evidencia la VIOLACION FLAGRANTE DEL JUZGADOR DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL PROCESADO, se observa que fue privado de su libertad en flagrancia, el día 10 de febrero del presente año y presentado para AUDIENCIA DE PRECALIFICACION O AUDIENCIA DE PRESENTACION A LAS 96 HORAS DE SU DETENCION, (sin olvidar que dicho procedimiento de la detención esta (sic) viciado por ser contrario a lo pautado al (sic) 213 del C.O.P.P (sic) y a la constitución (sic) tal como se copia textualmente el encabezado de la resolución emanada del agraviante QUE OFREZCO COMO MEDIO DE PRUEBA y que se encuentra en poder del Tribunal de Control N° 3, con sede en San Antonio del Táchira y transcrita en el sistema informativo denominado Juri.

(Omissis)

SEGUNDO: En el caso de autos, consta en las actuaciones que ofrezco como medio de prueba de violación flagrante del debido proceso, del derecho a peticionar, del derecho a recibir oportuna respuesta, del derecho a ser juzgado en libertad y de manera especial a obtener una resolución congruente, razonada y fundada en derecho que resuelva las pretensiones formuladas, se demuestra de la solicitud de copias certificadas de fecha 3 de marzo, de la solicitud de revisión de medida privativa de libertad de fecha 3 de marzo, del escrito presentado en fecha 13 de marzo donde insiste en las copias y se opone a la prorroga (sic) solicitada por el Ministerio Público, el juzgador guardo (sic) silencio nuevamente, el de fecha 3 de abril, de la notificación del investigado en fecha 14 de abril y su traslado el 15 del mismo mes y la notificación de fecha 11 de abril con acuso de recibo en fecha 24 de abril, del escrito presentado en fecha 15 de abril en ocho folios donde la defensa insiste en solicitar las copias certificadas del año en curso (sic), una vez juramentada, insiste en que se le garantice los derechos del investigado y que han sido violentado (sic) en todo momento por el juzgador, quien no ha resuelto conforme a derecho, no resolvió dentro del lapso establecido en los artículos 177, 175 parte in fine y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica sin fundamento la decisión de fecha 14 de febrero la cual entre otras incongruencias dice que le niega la sustitutiva porque el imputado es Colombiano a pesar que en la parti (sic) in fine indica que es venezolano y para ilustra (sic) a la honorable Corte sobre el ERROR INEXCUSABLE QUE INCURRE EL ADMINISTRADOR DE JUSTICA (SIC) EN CONTRA DEL JUSTICIABLE, cada vez que ratifico (sic) la privativa, la cual no leyó, copio textualmente.

(Omissis)

Lo que demuestra a todas luces un desconocimiento total de las garantías y principios procesales del debido proceso, del derecho a la defensa, del derecho a decidir conforme a lo alegado en autos, violenta el principio AUDIATUR ET ATERA PARS (el derecho a ser oído el imputado, el derecho a ser resuelto su petición), conforme a derecho por estar llenos los extremos legales de los artículos 250, 256, 264 del Código Orgánico Procesal Penal y que es ratificada por la Sala Constitucional en la sentencia reiterada, que el ad (sic) quo parece desconocer o ignora de manera especial la de (sic) fecha 12 de julio de 2006, signada con el N° 1383.

(Omissis)

En efecto el derecho a la tutela efectiva exige no solamente el acceso a los Tribunales, sino que se resuelvan (sic) sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho a obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión, congruente y fundada en derecho y en el caso de autos esto no se ha cumplido en ningún momento del proceso, existe una resolución incongruente y ratificada en dos oportunidades, una denegación, un impedimento en el otorgamiento de las copias, falta de notificación oportuna tanto para la defensa privada como APRA (sic) el proceso de algunos actos procesales, tale (sic) como la prorroga (sic), la ratificación de las medias (sic) privativas, incumplimiento con anuencia del juzgador del Ministerio Público de la motivación de sus actos y de manera especial la falta de fundamento, el solicitar la prorroga (sic) de el (sic) acto conclusivo y concedida por el juzgador sin oír el petitorio de la defensa quien se opuso a dicho acto en fecha 13 de marzo a las 2 y 53 de la tarde, y de la cual fui notificada en fecha 12 de marzo a las 3: 22 de la tarde, por fax, para celebrase (sic) a las 11 de la mañana del día 13 o sea menos de 24 horas, teniendo en cuenta que el acceso a la sede del tribunal es dificultosa por la instalación de la fibra óptica y por la escasez de la gasolina lo cual es un hecho público y notario (sic) conocido por todos los venezolanos, ya que ha sido reseñado por los medios impresos y televisivos. En tal razón, es que solicito la nulidad prevista en los artículos 190 y 191 ejusdem (sic); tales actuaciones no pueden ser apreciadas para fundar ninguna decisión judicial, ni utilizarlos como presupuestos de ellos, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Procesal (sic) y el (sic) Constitución son nulos sin efecto alguno por lo que pido su nulidad.

TERCERO: DEL RETARDO Y DILACION: NEGACION DEL DERECHO A PETICIONAR Y RECIBIR RESPUESTA OPORTUNA. Ciudadanos Magistrados el juez ad (sic) quo ha diferido la audiencia preliminar por el lapso mas aya (sic) de lo establecido en la norma procesal, es decir, fuera de los lapsos procesales reglamentados en el artículo 327 del C.O,P.P (sic) a pesar de que el imputado se encuentra privado de la libertad por un delito menor, que de llegar a ser condenado por admisión de hechos jamás sobrepasa la pena de cinco años lo que hace presumir a la defensa que el referido juzgador tienen (sic) desconocimiento total del proceso penal y de las garantías constitucionales que lo contienen, se evidencia que los beneficios procesales quedan cercenados al no permitir una audiencia preliminar pronta, la fija para el mes de junio, es decir en un tiempo de 45 días mas (sic) de lo fijado, tales actuaciones del juzgador le quebrantan la presunción de inocencia, se le violenta (sic) los beneficios procesales cuando no se le concede durante el proceso de gozar de ninguna medida a pesar de estar llenos los extremos de ley lo cual entra en colisión con el artículo 44 de la C.R.V.V (sic), se le condena a priori, circunstancias estas (sic) que están reconocidas por los derechos del hombre y del ciudadano en el Pacto de San José y que ha sido invocado en todo momento por la defensa en cada uno de los escritos que fueron incorporados en los autos y parece ser letra muerta para el juzgador, tal conducta omisita (sic) e irresponsable por parte del juzgador causa un grave daño al justiciable por cuanto se le condena a un confinamiento anticipado sin olvidar el riesgo latente que corre la vida en el penal, frente a la violencia incontrolable por los entes del estado en dicho recinto carcelario y que ha dado origen a un recurso (sic) de amparo con medidas de cautela conferidas por la Sala Constitucional, esta conducta del juzgador hace presumir a la defensa que el juzgador conserva una formación inquisitiva y que desconoce la última decisión de la Sala Constitucional en conceder y ordenar a los jueces el otorgamiento de medidas sustitutivas o cautelares a la privativa de libertad a los procesados y condenados.

(omissis)

En consecuencia con fundamento jurídico es que pido cese de inmediato la violación de esta garantía, se ordene al juzgador a resolver de inmediato cada uno de los petitorios solicitados en su oportunidad legal tal como lo ordena el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de proceder la nulidad de todo lo actuado se orden (sic) al juzgador fijar la audiencia preliminar de inmediato, se ordene cumplir con los principios y garantías constitucionales tales como el debido proceso, el derecho a ser juzgado en libertad, el principio de proporcionalidad, el derecho a la libertad, el derecho a que le sea concedida por parte del juzgador una medida sustitutiva de la privativa de al (sic) libertad.

CUARTO: Por todo lo expuesto y siendo que la TUTELA judicial a los fines de ser EFECTIVA, así como el debido proceso, son derechos y garantías constitucionales consagrados como esta (sic) en la Constitución y siendo que uno de los fines del derecho son la justicia tal como lo indica el 257 de la Constitución de la República de Venezuela (sic) llenos como son los extremos de ley es que pido cese la violación de los derechos y garantía (sic) constitucionales por parte del Juez de Control numero (sic) tres del Circuito Judicial de San Antonio del Táchira en contra del accionantes (sic), abogado RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA, por ser violatorios de los derechos inherentes en todas y cada una de sus actuaciones que rielan en la causa principal a la cual no he tenido acceso y en especial en la sentencia interlocutoria de fecha 14 de febrero del presente año y sus incongruentes reiteradas ratificaciones, siendo el agresor de los derechos y garantías constitucionales del accionante el propio juzgador, cabe destacar que el derecho a la defensa solo se vulnera cuando se priva a las partes del uso de los medios para hacer valer sus derechos y así lo ha ratificado reiterada jurisprudencia y doctrina de la Sala Penal y Sala Constitucional.

(Omissis)”


II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Observa esta Corte, que la presunta violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido denunciada en virtud de la actuación del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal, Exensión San Antonio del Táchira y siendo así, aplicando el criterio sostenido en el fallo citado, resulta competente esta Corte para conocer de la presente acción y así se declara.

III
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Procede esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, verificar previamente, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 17 y 19 eiusdem. En este sentido, la sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, (caso Amado Mejía, en expediente Nº 00-010), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:

“Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Ahora bien, vistos los términos de la pretensión de la acción de amparo incoada, se observa que la misma es oscura, por cuanto, si bien la accionante abogada María Hilda Uzcategui Osorio, hace referencia a la violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva por parte del Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, no es menos cierto, que en la ambigüedad y confuso escrito señala que el ciudadano JUAN CARLOS HIDALGO EVARISTE fue aprehendido en flagrancia y presentado para la audiencia a las noventa y seis (96) horas de su detención; que el accionado niega otorgar medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad sin ningún fundamento; que le fueron negadas copias certificadas solicitadas ante el tribunal de la causa; que las notificaciones de las decisiones dictadas no han sido oportunas; que el Ministerio Público no fundamentó la solicitud de prórroga del acto conclusivo; y, que el accionado ha diferido la audiencia preliminar por un lapso mas allá de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior se puede observar que la accionante no hace un señalamiento concreto del acto u omisión cometido por el presunto accionado, que de alguna manera viole sus derechos o garantías constitucionales.

Sentado lo anterior, esta Sala única de la Corte de Apelaciones ordena notificar a la abogada María Hilda Uzacátegui Osorio, para que subsane la solicitud de amparo interpuesta, lo cual deberá hacer dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, y si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV
DECISION

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:

ÚNICO: ORDENA a la abogada María Hilda Uzacátegui Osorio, para que subsane la solicitud de amparo interpuesta en relación con el señalamiento concreto del acto u omisión cometido por el presunto accionado, que de alguna manera viole los derechos o garantías constitucionales.

La subsanación deberá hacerse dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación, la cual se realizará en lo que concierne a la abogada María Hilda Uzcátegui Osorio, vía fax, en virtud que en el escrito señala como domicilio procesal la ciudad de Valera, estado Trujillo, advirtiéndoles que al no realizarse tal subsanación, la acción de amparo será declarada inadmisible, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


Los Jueces de la Corte,



GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente




IKER ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Ponente



MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández
Secretario
Amp-187/EJPH/Neyda.-