REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO

JOSE ANGEL OJEDA


DE LA RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por el abogado José Galileo Gutiérrez, defensor del penado JOSE ANGEL OJEDA, contra la sentencia definitiva y firme que fuera dictada el 21-09-2004 por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, mediante la cual condenó al mencionado penado a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, al ser declarado culpable de la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada).

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en sala el 25 de abril de 2008 y se designó ponente al Juez ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de revisión fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 470 eiusdem, correspondiéndole la competencia para conocer y decidir a esta Corte de Apelaciones, según lo previsto en el artículo 473 ibidem y, en vista que dicho recurso cumple con las exigencias del artículo 472 de la norma penal adjetiva, se admitió el 13 de mayo de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 en concordancia con el artículo 474, ambos del referido Código.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO

En fecha 21 de septiembre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, dictó decisión mediante la cual condenó al ciudadano JOSE ANGEL OJEDA, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, al declararlo culpable en la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada), así como a las penas accesorias de ley.

Contra dicha sentencia, estando definitivamente firme y habiendo sido derogada la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la promulgación de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la defensa del penado, anteriormente referido, interpuso recurso de revisión ante esta Corte de Apelaciones, solicitando la revisión de tal sentencia y la rebaja de la pena que le fuera impuesta al penado.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia dictada el 21-09-2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, entre otros pronunciamientos señala lo siguiente:

“ (Omissis)

Por tales motivos acuerda la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello procede a la aplicación de la pena correspondiente, tomando en cuenta que el acusado manifestó que se encuentra sometido al beneficio de régimen abierto, por ante el Juzgado Segundo de Ejecución del estado Vargas, en virtud de la sentencia condenatoria a ocho años de presidio por el delito de ROBO AGRAVADO, lo que no lo hace acreedor a ninguna de las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal, y debe este juzgador aplicar el artículo 100 de la citada norma sustantiva penal, que establece que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, el condenado cometiere otro hecho punible, será castigado por este con la pena comprendida entre el término medio y el maximum (sic) de la que le asigne la Ley, en vista de ello y dado que la pena establecida en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de DIEZ (10) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, que resulta entonces como pena a imponer a JOSE ANGEL OJEDA, la de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Pero en vista de que el acusado admitió en esta audiencia los hechos, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace acreedor que se rebaje a la anterior pena una tercera parte, lo que lo haría acreedor de dicha rebaja, pero por cuanto la misma es menor al límite mínimo de aquel que establece la ley, para el delito cometido es por lo que la pena definitiva a imponer es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, así como sus accesorias de Ley. Y ASÍ SE DECIDE.


(Omissis)”


DEL RECURSO INTERPUESTO

Mediante escrito de fecha 29 de octubre de 2005 la defensa del penado, supra mencionado, interpuso recurso de revisión de la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2004, por el Juez del Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, mediante la cual condenó al ciudadano JOSE ANGEL OJEDA, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada).


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los fundamentos tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Con relación a los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión hecha por la defensa del penado, la Corte observa que en autos, cursa copia certificada de la sentencia definitiva y firme, dictada el 21 de septiembre de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, mediante la cual condenó al ciudadano JOSE ANGEL OJEDA, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada).

Ahora bien, en fecha 05 de octubre de 2005, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual hace considerables rebajas de pena, dependiendo del peso de la sustancia incautada; y, la modalidad empleada para realizar la conducta.

SEGUNDA: Como el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.

En este sentido, también la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, de fecha 22 de noviembre de 1969, ratificada por nuestro país el 14 de julio de 1977, según Gaceta Oficial de la República N° 31.256, acogiendo la retroactividad de la ley penal cuando beneficie a las personas, en la parte final del artículo 9, dejó establecido “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena mas leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

Con base en lo anterior, el legislador patrio, en el Libro Cuarto, Título V, en los artículos 470 al 477, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el recurso de revisión contra la sentencia firme, Sustentado en esta normativa, el recurso de revisión interpuesto, ante esta Corte de Apelaciones, la que por imperativo del artículo 473, en su aparte único, es competente para conocer de dicho recurso, ya que éste ha sido interpuesto en virtud de la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 232 de fecha 10-03-2005 en el Exp. 04-2602, y sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha dejado sentado lo siguiente:

“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la Ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentra sometida a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal mas favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…”


TERCERA: Precisado lo anterior, se pasa a verificar si procede o no, lo solicitado por la defensa del penado en su recurso de revisión, esto es, la rebaja de la pena que le fuera impuesta en la fecha en que fue dictada la mencionada sentencia condenatoria, para lo cual, esta Corte estima, que al encontrarse definitivamente firme la sentencia en la que fue condenado el penado José Angel Ojeda, y en virtud de la reciente promulgación de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en el encabezamiento del artículo 31, tipifica y sanciona con prisión de ocho (08) a diez (10) años, el delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y por el cual fue condenado dicho ciudadano a la pena de quince (15) años de prisión, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada).

Conforme a lo explicado, lo procedente en este caso, es rebajar dicha pena, en la proporción correspondiente, para lo cual debe tomarse en cuenta la cantidad de droga incautada al penado, la cual fue de 1495,6 gramos de Clorhidrato de Cocaína. Ahora bien, revisada la rebaja efectuada por el Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, es necesario proceder a decidir acerca de las disminuciones que esta Corte debe realizar, para ello, debe tomarse en cuenta la sentencia condenatoria.

La sentencia de fecha 21 de septiembre de 2004, condenó al ciudadano José Angel Ojeda a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por cuanto el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada) establecía para el delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión y en virtud que el referido penado fue condenado en fecha dos (02) de febrero de 2001, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, a cumplir la pena de ocho años de presidio por el delito de robo agravado, el juez de la causa no aplicó ninguna de las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 del Código Penal, aplicando entonces el artículo 100 eiusdem, es decir, tomó la pena comprendida entre el término medio y el máximum, que de acuerdo al artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de diez (10) a veinte (20) años de prisión, resultando como pena a imponer la de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión. Asimismo, por cuanto el mencionado ciudadano admitió los hechos, tal como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el a quo rebajó una tercera parte, resultando la misma menor al límite medio de la que establece la ley, por lo que estableció como pena definitiva a imponer quince (15) años de prisión.

Ahora bien, dicha sentencia debe revisarse conforme lo hizo el juzgador al momento de condenar al penado, de lo cual evidencia esta Corte, que la norma vigente establece para el delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes (artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), pena que oscila entre los 8 a 10 años de prisión, y aplicando lo previsto en el artículo 100 del Código Penal, tal como lo hizo el Tribunal de Primera Instancia, la pena se toma entre el término medio y el máximum de la asignada por la ley, en vista de ello y dado que la pena establecida en el artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de ocho (08) a diez (10) años de prisión, resultaría entonces a imponer a JOSE ANGEL OJEDA, la de nueve (09) años y seis (06) meses de prisión.

Ahora bien, en virtud que el ciudadano JOSE ANGEL OJEDA, admitió los hechos, se rebaja la pena anterior en una tercera parte, tal como lo hizo el Tribunal a quo, quedando la pena en seis (06) años y cuatro (04) meses, siendo el caso que la misma es menor al límite mínimo que establece la ley para el delito cometido, por lo que la pena definitiva a imponer es la de nueve (09) años de prisión, que es el término medio de la pena, tal como lo aplicó el sentenciador de primera instancia.

Por los razonamientos antes expuestos, queda de esta manera revisada la sentencia definitiva y firme, mediante la cual fue condenado el antes mencionado penado a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, y de conformidad con lo establecido en los artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer en definitiva es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, quedándole igual las penas accesorias, a la cual fue condenado el referido ciudadano. Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su Única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, decide:

1. DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión, interpuesto por el penado JOSE ANGEL OJEDA, contra la sentencia definitiva y firme, dictada el 21 de septiembre de 2004, por el Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira.

2. SE REBAJA en seis (06) años de prisión, la pena impuesta por la sentencia definitiva y firme del 21 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, mediante la cual fue condenado el mencionado ciudadano a cumplir la pena de quince (15) años prisión, al ser declarado culpable de la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada); pena que en definitiva le queda en NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, con respecto a la sentencia del 21 de septiembre de 2004, en virtud de la promulgación de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por imperativo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 470, numeral 6, 473, único aparte y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,



GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente





IKER ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Juez ponente




MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández
Secretario

Rr-1294//EJPH/Neyda.-