REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PENADO

CARLOS ALBERTO TORRES BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.814.070 y residenciado en San Cristóbal, estado Táchira.

DEFENSA
Abogado RAULINSON JOSE REAÑO PAEZ.


DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el penado CARLOS ALBERTO TORRES BECERRA, asistido por el abogado RAULINSON JOSE REAÑO PAEZ, contra la decisión dictada el 27 de septiembre de 2007, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, por auto de fecha 14 de abril de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el 22 de abril de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2007, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 de este Circuito Judicial Penal, para declarar sin lugar la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena, consideró lo siguiente:

“En el presente caso, quien decide procede a aplicar lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de considerar la procedencia en la concesión del beneficio de suspensión condicional de la pena.
En tal sentido, la antes referida norma procesal establece como requisitos de procedencia del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena los siguientes:
(...)
Analizados los requisitos legales exigido (sic) por la ley se puede observar que el ciudadano TORRES BECERRA CARLOS ALBERTO, según se desprende del Certificado de Antecedentes Penales expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia y agregado al folio 254 de la presente causa, el mismo posee antecedentes penales, distintos a los que originaron la presente causa por lo que se puede evidenciar que no cumple con el requisito exigido en el artículo 493 ordinal 1° del código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.”.


Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2008, el penado CARLOS ALBERTO TORRES BECERRA, asistido por el abogado RAULINSON JOSE REAÑO PAEZ, interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en el numeral 6 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que la Juez a quo en el momento de emitir su fallo, desestimó la solicitud al señalar que tiene antecedentes penales, sin tomar en cuenta lo previsto en la Constitución de la República, que le indica la obligación al Juez de dar un cumplimiento estricto de los principios y garantías establecidos tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, en la misma Constitución de la República y en los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, relativos a la preferencia del otorgamiento de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, cuando el resto de los demás requisitos estén cumplidos, debiendo en estos casos aplicar el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 04/10/2006, que señala respecto de la “Reincidencia”, que la misma debe ser específica, circunstancia esta que es aplicada por el resto de los Tribunales de Primera Instancia en el país, por ser más favorable para el penado y más nueva. Del mismo modo señala el recurrente lo siguiente:

“...que dicha norma salió publicada en la última Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, desaplicando una norma violatoria de derechos Humanos y por ende de la Constitución, ya que este es un poder de los jueces que deviene de su rol de custodios de la Constitución, lo cual autoriza y obliga que el proceso judicial se desarrolle conforme a derecho, con respeto a los derechos de las partes, en el cual el Legislador (sic) dio un paso al frente en materia de “reincidencia”, establecido en tal sentido como único impedimento para que el juez de ejecución otorgue una medida de prelibertad (sic) de la anteriormente mencionadas (sic), que los antecedentes penales que registre el penado solicitante del beneficio o formula (sic) alternativa de cumplimiento de pena, sean por delitos de la misma índole, y en el presente caso, el delito por el cual presenta un antecedente penal mi defendido antes señalado, NO (sic) es de los denominados “de la misma índole”, tal y como lo establece el código (sic) Penal en su artículo 102, que los define como aquellos: “...que violan la misma disposición legal, los comprendidos bajo el mote del mismo título del Código Penal y aún aquellos que comprendidos en títulos diferentes tengan afinidad en sus móviles o consecuencias”, no pudiendo en definitiva en el presente caso equipararse la reincidencia genérica, establecida en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a la dispuesta en el artículo 500 del mismo Código”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera: El recurrente, fundamenta su recurso de apelación en el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando, en síntesis, que debió ser aplicada la norma mas favorable, establecida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y no la establecida en el artículo 493 eiusdem, al considerar que el delito por el cual presenta un antecedente penal, no es de los denominados “de la misma índole”, no pudiendo en el presente caso equipararse la reincidencia genérica.

En relación con estos alegatos, debe significarse que es cierto que para la concesión de cualquier beneficio, los penados deben cumplir con ciertos requisitos procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes especiales, al no ser cumplidos esos requisitos a cabalidad por parte de los penados, cualquier solicitud que formulen puede ser negada por el Juez de Ejecución. Al respecto esta Corte considera necesario destacar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal (2006) que derogó las disposiciones establecidas en la Ley de Régimen Penitenciario, para la concesión de la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, al establecer lo siguiente:

“Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, debe solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena”.

De la interpretación de la norma antes transcrita, se infiere que la suspensión condicional de la ejecución de la pena, es una fórmula de cumplimiento de la pena, que coadyuva a desarrollar el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y si bien es cierto que tal beneficio no constituye una obligación para el jurisdicente, sino que por el contrario, es facultativa o potestativa de éste, a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, también es cierto que esa facultad o potestad debe estar circunscrita a un razonamiento lógico enmarcado en un ámbito legal, para evitar así la arbitrariedad judicial.

De manera que el Juez de Ejecución, debe en su oportunidad, acoger o desechar la solicitud sobre la base de los requisitos determinados en el Código Orgánico Procesal Penal, para así poder establecer la viabilidad de la fórmula de cumplimiento de pena.

Por otra parte, el artículo 100 del Código Penal dispone:

“El que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por éste con pena comprendida entre el término medio y el máximo de la que le asigne la ley. Si el nuevo hecho punible es de la misma índole que el anteriormente perpetrado, se aplicará la pena correspondiente con aumento de una cuarta parte”.

De esta norma, lo que esta Corte quiere significar es que la misma está referida a la reincidencia, que la doctrina nacional ha sometido a las siguientes con diciones: Para la reincidencia genérica: 1. Que haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada. 2. Que el nuevo delito sea de distinta índole que el anteriormente perpetrado, en virtud del cual se dictó la sentencia condenatoria definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada. 3. Es menester que el nuevo delito se cometa antes de que haya transcurrido un lapso de diez años contados a partir de la fecha del cumplimiento de la condena impuesta por la perpetración del anterior delito, o de la extinción por motivo distinto del cumplimiento de la condena impuesta por la perpetración del anterior delito. Y para la reincidencia específica, se establecen las mismas condiciones, sólo que el nuevo delito debe ser de la misma índole que el anterior, con agravante especifica de la pena a imponer.

Conforme se aprecia, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, constituye una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, mediante la cual el penado cumple la sanción impuesta en estado de libertad, y en forma inmediata, una vez que se haya verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal (2006) para su procedencia. Ahora bien, esta institución no debe confundirse, como erradamente lo sostiene el recurrente, con las fórmulas de cumplimiento de pena, -destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional-, caracterizado por el régimen progresivo para la libertad del penado, cuyos requisitos de procedencia están establecidos en el artículo 500 eiusdem.

Por consiguiente, no es asimilable la fórmula alternativa de cumplimiento de pena –suspensión condicional de la ejecución de la pena- con las fórmulas de cumplimiento de pena -destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional-, pues si bien corresponden al mismo género próximo en cuanto a fórmulas de tratamiento penitenciario, sin embargo, tienen diferencias específicas que permiten delimitar nítidamente la naturaleza jurídica de estas instituciones. Por ello, mal podría afirmarse que para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deba aplicarse los requisitos exigidos para las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.

Así mismo, aún cuando exista concurso sucesivo de normas penales, y por ende, deba aplicarse la norma más favorable, en ningún caso puede confundirse ambas instituciones, pues conforme se expresó son de naturaleza disímiles que excluyen su compatibilidad, por ello, yerra el recurrente al sostener que en el caso de autos debe aplicarse la norma más favorable -artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal- cuando esta no regula la suspensión condicional de la ejecución de la pena, conforme a lo expresado ut supra.

Segunda: Ahora bien, revisadas las actuaciones originales las cuales fueron solicitadas mediante oficio N° 443, al Tribunal de la causa, se observa al folio 255, Certificación de Antecedentes Penales, en la que se deja constancia de lo siguiente:

“Según sentencia de (l-a): JUZGADO SUPERIOR 2DO. EN LO PENAL DE LA C.J. DEL EDO. TACHIRA. de fecha 27/06/1996, fue condenado a: PRESIDIO por el lapso de 4 años, como autor responsable del (los) delitos (s):
ROBO GENERICO, ART. 457 DEL C.P., CODIGO PENAL
Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 7MO, DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TACHIRA de fecha 01/02/2007, fue condenado a: PRISION por el lapso de 2 Años, como responsable del (los) delitos (s):
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ART. 277 CP, CODIGO PENAL
Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 3ERO, DE 1ERA, INST. EN LO PENAL DE LA C.J. DEL EDO. TACHIRA. de fecha 14/08/1998, fue condenado a: SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA, por el lapso de 1 Años (sic), 1 Meses (sic), 25 días, como autor responsable del (los) delitos (s):
ROBO GENERICO, ART. 457 DEL C.P., CODIGO PENAL”.

De lo anteriormente transcrito se observa, que el ciudadano CARLOS ALBERTO TORRES BECERRA, en fecha 27 de junio de 1996, fue condenado por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal, a cumplir la pena de cuatro (04) años de presidio, por la comisión del delito de robo genérico. Del mismo modo se observa que el mencionado ciudadano en fecha 01 de febrero de 2007, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7, de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego; hecho éste ocurrido el 21 de noviembre de 2005.

De lo anteriormente expuesto, consta que el ciudadano CARLOS ALBERTO TORRES BECERRA, cometió dos delitos, de modo, tiempo y lugar diferentes, de los cuales se desprenden dos sentencias condenatorias totalmente diferentes; la primera dictada el 27 de junio de 1996 y la segunda, dictada el 01 de febrero de 2007, con ocasión del hecho ocurrido en fecha 21 de noviembre de 2005; de allí fácilmente se colige no haber transcurrido diez años luego de haberse cumplido o extinguido la primera pena impuesta, razón por la que, se verifica el instituto de la reincidencia genérica, conforme a lo establecido en el artículo 100 del Código Penal, y por consiguiente, se incumple con el primer requisito establecido en el artículo 493 del Código Orgánico procesal penal (2006), que impide la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y así se decide.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte arriba a la conclusión que la decisión dictada el 27 de septiembre de 2007, por la Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, debe ser confirmada y declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.


DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

1. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el penado CARLOS ALBERTO TORRES BECERRA, asistido por el abogado RAULINSON JOSE REAÑO PAEZ.

2. CONFIRMA la decisión dictada el 27 de septiembre de 2007, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena, al penado CARLOS ALBERTO TORRES BECERRA, de conformidad con lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ___________ ( ) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente-ponente






IKER Y. ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Juez




MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario




Aa-3430-2008/GAN/mq