REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

PEDRO MARIA PRATO RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.482.280, residenciado en Capacho, Independencia, Pueblo Nuevo, carrera 9, calle 14, casa N° 1455, estado Táchira.

DEFENSA
Abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ DELGADO, Defensor Público Décimo Octavo Penal.

FISCAL ACTUANTE
Abogada NERZA LABRADOR, Fiscal Décimo del Ministerio Público.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ DELGADO, con el carácter de defensor público penal del acusado PEDRO MARIA PRATO RAMIREZ, contra la sentencia definitiva dictada el 18 de enero de 2008, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró culpable al mencionado acusado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 06 de marzo de 2008 y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto ante el tribunal que dictó el fallo en el término establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 27 de marzo de 2008 y fijó para la décima audiencia siguiente, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 455 eiusdem.

En fecha 21 de abril de 2008, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia del acusado PEDRO MARIA PRATO RAMIREZ, previo traslado del órgano legal correspondiente, en compañía del defensor público penal abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ DELGADO, dejándose expresa constancia de la inasistencia del Ministerio Público, no obstante haber sido notificado.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Se inicia la presente causa en razón de los hechos ocurridos el 20 de marzo de 2007, cuando siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como los ciudadanos JOSE GREGORIO SANCHEZ DUARTE y MARLON EMILIO CHACON DIAZ (testigos), se hicieron presentes en el inmueble ubicado en la carrera 9 entre calles 14 y 15, casa S/N, Capacho, Municipio Independencia, estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento a la orden de allanamiento expedida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal. Una vez en el lugar antes referido, fueron atendidos por un ciudadano quien dijo ser y llamarse PEDRO MARIA PRATO RAMIREZ, a quien le informaron el motivo de su presencia, manifestando ser el propietario del inmueble, haciéndole entrega de la orden de allanamiento, permitiéndole el acceso a la comisión policial, quienes procedieron a practicar en presencia de los testigos una minuciosa revisión de la residencia, localizando en la cuarta habitación de la primera planta con relación a la reja de metal de color blanco, una bolsa elaborada de material sintético de color negro, y en su interior once (11) paquetes sin marca, elaborados en material sintético transparente, contentivos de doscientos (200) pitillos cada paquete. Seguidamente los funcionarios policiales procedieron a ascender a la segunda planta, en donde localizaron entre el techo de zinc y el asbesto, dos bolsas, una elaborada de material sintético de color beige contentiva de siete (07) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético de color negro, atados por sus extremos con pabilo de color blanco, contentivos de restos vegetales de fuerte y penetrante olor, treinta (30) segmentos elaborados en material sintético de color negro, atados con pabilo de color blanco y una bolsa elaborada en material sintético transparente con diversos colores, donde se leía “ARROZ CASA”, atado en su extremo con dos ligas, una de color rojo y otra de color amarillo, contentiva de un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material de color azul y blanco, atado en su extremo con un recorte del mismo material, contentivo de un polvo blanco, de fuerte y penetrante olor. Posteriormente los funcionarios le preguntaron al ciudadano acerca de las evidencias localizadas en su vivienda, manifestando el mismo que eran de su propiedad, practicándose en consecuencia su detención preventiva.

Durante los días 02, 12, 23 de noviembre, 04, 10 y 20 de diciembre todos del año 2007, se celebró el juicio oral y público, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del acusado PEDRO MARIA PRATO RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; juicio en el que las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal en consecuencia, condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito anteriormente referido, sentencia que fue publicada el 18 de enero de 2008.

Contra dicha sentencia, mediante escrito de fecha 01 de febrero de 2008, el abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ DELGADO, con el carácter de defensor público penal del acusado PEDRO MARIA PRATO RAMIREZ, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas, procede esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, observando lo siguiente:

Primero: La recurrida, luego de establecer los hechos objeto del debate oral, así como las pruebas incorporadas, abordó la certeza del hecho acreditado en los siguientes términos:
“Ahora bien de la declaración de los funcionarios aprehensores, REYES CARRERO, WILLIAMS MARQUEZ, KARINA OMAÑA, JORGE MOLINA, FREDDY DUARTE, OMAR RUIZ, los cuales son contestes en señalar que al practicar inspección a la vivienda se halló la sustancia estupefacientes, y unos pitillos, los cuales resultaron ser marihuana y cocaína, tal y como se demuestra de las declaraciones de las expertas NERSA RIVERA y LEYDI RODRIGUEZ, las cuales son contestes que las muestras marcadas con la letra A resultó ser marihuana y la muestra marcada con la letra B resultó ser cocaína, adminiculado con las pruebas realizadas a dichas muestras las cuales fueron relacionadas y valoradas en juicio oral, las cuales consistieron en prueba de ensayo, orientación, PESAJE Y PRECINTAJE N° 110, EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 1496, EXPERTICIA QUIMICABOTANICA, con las cuales de (sic) demuestra que la sustancia que se incautó en la vivienda en cuestión son sustancias estupefacientes, para este Tribunal quedó plenamente determinado que el día: “El 20 de Marzo de presente año, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, los funcionarios detectives Leonidas y los Agentes Freddy Duarte, Jesús Parra, Carrero reyes, Enyie González, Omar Ruiz, Jorge Molina, William Márquez y Karina Omaña, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas así como los testigos presenciales ciudadanos JOSE GREGORIO SANCHEZ DUARTE y MARLON EMILIO CHACON DIAZ, se hicieron presentes en el inmueble ubicado en la carrera 9 entre calles 14 y 15 casa S/N°, capacho municipio independencia Estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento expedida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, y una vez en el lugar previa identificación como efectivos policiales, procedieron a tocar la puerta de la vivienda, siendo atendidos por un ciudadano quien dijo ser y llamarse PEDRO MARIA PRATO RAMIREZ, a quien le manifestaron el motivo de su presencia, manifestando el mismo ser el propietario del inmueble, haciéndole entrega de la Orden de Allanamiento, permitiendo el ciudadano el acceso de la comisión policial, seguidamente en presencia de los testigos y del propietario del inmueble, los funcionarios procedieron a practicar una minuciosa revisión de la residencia, lográndose localizar en la cuarta habitación de la primera planta con relación a la reja de metal de color blanco, una bolsa elaborada de material sintético de color negro, y en su interior once (11), paquetes, sin marca transparente, elaborados en material sintético transparente, contentivos de doscientos (200) pitillos cada paquete. Acto seguido los oficiales procedieron a ascender a la segunda planta, en donde se pudieron localizar entre el techo de zinc y el abesto (sic), dos bolsas, una elaborada de material sintético de color beige contentiva de SIETE ENVOLTORIOS de regular tamaño, elaborados en material sintético de color negro, atados por sus extremos con pabilo de color blanco, contentivos de restos vegetales de fuerte y penetrante olor, treinta segmentos en material sintético transparente con diversos colores, donde se lía (sic) ARROZ CASA, atado en su extremo con dos ligas, una de color rojo y otra de color amarillo, contentiva de UN ENVOLTORIO, de regular tamaño, elaborado en material de color azul y blanco, atado en su extremo con un recorte del mismo material, contentivo de un polvo blanco, de fuerte y penetrante olor posteriormente los funcionarios le preguntaron al ciudadano acerca de las evidencias localizadas en su vivienda, manifestando el mismo que eran de su propiedad, practicándose en consecuencia de los anteriores hallazgos, su detención preventiva, comunicándole los derechos civiles y constitucionales que le asisten, siendo trasladado a la sede de la policía del Estado, quedando recluido a órdenes de esta Representación Fiscal”.


Segundo: El recurrente fundamenta su apelación en el artículo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando en primer término la falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, aduciendo que la Juzgadora da por probado hechos relacionados con la incautación de unas sustancias en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que señala en la enunciación de los hechos; que de acuerdo con la muestra A, resultó ser Marihuana Cannabis Sativa, con un peso neto de dieciocho (18) gramos con novecientos cincuenta miligramos y la Muestra B: resultó ser clorhidrato de cocaína con un peso neto de veintiún (21) gramos con doscientos ochenta (280) miligramos, determinado por prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje N° 110, de fecha 21-03-2007, experticia química botánica N° 1522, de fecha 26-03-2007, reconocimiento legal N° 1601, de fecha 10-04-2007, corroborado por las declaraciones llevadas al debate oral de los expertos y los funcionarios policiales actuantes, pero de ninguna manera valora la declaración de los testigos presenciales del procedimiento.

Expresa el recurrente, que si bien es cierto la Juzgadora de Primera Instancia al acreditar el hecho, mediante las declaraciones de los funcionarios actuantes REYES ALEXANDER CARRERO CASTRO, WILLIAMS ALBERTO MARQUEZ CONTRERAS, KARINA JOSE FINA OMAÑA ANDRADE, JORGE ISAAC MOLINA LOPEZ, LEONIDAS LAGOS MEDIDA, FREDDY DUARTE RAMIREZ y OMAR ALEJANDRO RUIZ CARDENAS, funcionarios ellos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y, agente de la policía el último de los nombrados, nada es menos cierto que al indicarse en las declaraciones rendidas por los prenombrados funcionarios, durante el procedimiento originado por la orden de allanamiento de fecha 14-03-2007 emanado de un Juzgado de Control, utilizaron testigos presenciales según ellos, sin embargo, no aparece en la narración de los hechos que el Tribunal los estimara acreditados, haberse considerado y explanado la instrumentación de los testigos que señalan los funcionarios actuantes durante el procedimiento, para tener el hecho por probado, lo que a su criterio no configura que se haya cometido hecho punible alguno, y como consecuencia de ello reprochar la conducta a un sujeto.

Del mismo modo expresa el recurrente, que el hallazgo de una sustancia reputada ilícita por la Ley antidrogas, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descrita en el acta de investigación penal, no puede ser convalidada sólo por las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, máxime cuando tal procedimiento se origina de una visita domiciliaria regulada por lo dispuesto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; que aun cuando al decir de los funcionarios el registro del inmueble se hizo en presencia de dos testigos, es exigente que al ser incorporados al debate como medios de prueba como bien lo señala el artículo 14 eiusdem, se reflejen como requisitos impretermitibles para la acreditación del hecho; que de servir de fundamento el enlace o conexión con otros medios de prueba, no puede hablarse de la comisión de hecho punible alguno por cuanto no están acreditados de manera categórica los elementos constitutivos del delito y por ende reprochable la conducta del acusado, por lo que no se cumple con los principios de congruencia y exhaustividad como garantías procesales.

En segundo término, denuncia el recurrente la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, aduciendo que la recurrida infringió la norma establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que comporta la apreciación de las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia; que la juez a quo, más que el riguroso análisis que comporta la valoración de los órganos de prueba como fundamento exigente en la motivación de los fallos judiciales, se limitó a ejecutar una relación enunciativa de los órganos de prueba, sin detenerse a efectuar el debido análisis de los mismos, ni el estudio comparativo entre ellos, obviando efectivamente, lo dispuesto en el referido artículo 22; la recurrida no analiza ni compara las declaraciones de los funcionarios REYES ALEXANDER CARRERO CASTRO, WILLIAMS ALBERTO MARQUEZ CONTRERAS, KARINA JOSEFINA OMAÑA ANDRADE, JORGE ISAAC MOLINA LOPEZ, LEONIDAS LAGOS MEDIDA, FREDDY DUARTE RAMIREZ y OMAR ALEJANDRO RUIZ CARDENAS, con las declaraciones rendidas por los testigos utilizados en el allanamiento, con la finalidad de certificar o legitimar el procedimiento llevado a cabo por aquellos funcionarios con ocasión a la visita domiciliaria.

Expresa el recurrente, que la recurrida inexplicablemente valora y no razona de manera lógica, la experticia toxicológica N° 1496, de fecha 22-03-2007, practicada al ciudadano PEDRO MARIA PRATO RAMIREZ, y llevada al debate oral mediante la declaración testimonial de la experta ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, de la cual se infiere que su defendido no estuvo en contacto con ninguna sustancia estupefaciente que haga presumir que la ocultó o la escondió como dice el fallo; que de tal manera, de los supuestos de la norma abstracta del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debe establecerse la finalidad o el destino de las sustancias controladas, que no es otro que la producción de sustancias ilícitas, como lo prevé la misma norma, y, que en el caso que nos ocupa, debió establecer con ocasión a los hechos, el destino o finalidad de la sustancia incautada, lo cual no se llevó al debate probatorio, ni fueron promovidos elementos por el Ministerio Público como titular de la acción penal, para dar por establecido la finalidad de la sustancia incautada, circunstancias éstas que al criterio del recurrente, no fueron valoradas por el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 21 de abril de 2008, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia del acusado PEDRO MARIA PRATO RAMIREZ, previo traslado del órgano legal correspondiente, en compañía del defensor público penal abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ DELGADO, dejándose expresa constancia de la inasistencia del Ministerio Público, no obstante haber sido notificado. Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a la parte recurrente, quien de manera amplia y razonada expuso sus argumentos, ratificando el escrito de apelación interpuesto, mediante el cual impugnó la decisión dictada en contra de su representado, fundamentándolo en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por la falta y contradicción en la motivación de la sentencia, exponiendo que la Juez al dar por probado los hechos relacionados con la incautación de la sustancia y en razón de lo declarado por los funcionarios actuantes que se desprenden de las actuaciones, no existiendo en el fallo la debida motivación, ya que no se desprende de la misma la valoración de las pruebas por parte de la Juez sentenciadora, al no estar subsumida en la decisión de primera instancia, la presunta conducta de su representado en los hechos endilgados por el Ministerio Público y por los cuales, se dictó sentencia condenatoria. Así mismo, la defensa refirió como segunda denuncia, la presunta violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, como lo es el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar conviene precisar el evidente error en la interposición del recurso por parte de la defensa del acusado, no obstante que esta Sala en diversos fallos ha advertido esta irregularidad en la técnica del recurso (Vid.1-As-1229; 1-As-1256, 1-As-1276, 1-As-1277).

En este sentido, observa la Sala que el recurrente plantea como primer aspecto del recurso, la falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, lo cual constituye un evidente contrasentido al excluirse recíprocamente tales denuncias. En efecto, al afirmarse la falta de motivación en la sentencia, ello indica que carece de las argumentaciones fácticas y jurídicas que permitan construir el silogismo judicial, entonces resulta imposible sostener simultáneamente, que es ilógica o contradictoria las argumentaciones allí contenidas, cuando se está afirmando que no existen.

No obstante a ello, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, la Sala hará un esfuerzo para comprender las razones que subyacen en el recurso interpuesto, no sin antes exhortar al Defensor Público Décimo Octavo de este Circuito Judicial Penal, evitar incurrir en tales desaciertos procesales, mediante la debida valoración de los supuestos establecidos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto al primer particular impugnado por el recurrente, al considerar que la decisión recurrida no valoró las declaraciones rendidas por los ciudadanos José Gregorio Sánchez Duarte y Marlon Emilio Chacón Díaz, quienes fueron los testigos instrumentales del registro practicado en la residencia del acusado, aprecia la Sala que la intención subyacente del recurrente es impugnar la sentencia con base al vicio de silencio de prueba, cual constituye una modalidad del vicio de inmotivación de la sentencia, contenido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, el vicio de silencio de prueba incide determinantemente en la motivación de la sentencia, ya que al no haberse determinado en forma debida, precisa y circunstanciadamente los hechos que el tribunal dio por probados, incumple el numeral 3 del artículo 364 eiusdem, impidiendo el establecimiento de la premisa menor sobre la que descansará la premisa mayor que permita abordar válidamente el silogismo judicial por excelencia. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 117 del 01 de abril de 2003, sostuvo:

“Se considera inmotivada la sentencia que no analizó las pruebas “… y por ende no determinó las circunstancias de hecho y de derecho que el Tribunal estimó acreditados, en relación al delito y a la culpabilidad de los acusados…” En: www.tsj.gov.ve

De allí que el vicio de inmotivación no podría tener el efecto rescindente del recurso, esto es, anular el fallo impugnado y dictar una sentencia propia de la alzada, toda vez que la apreciación de las pruebas es una actividad exclusiva del Juez de Primera Instancia, quien en virtud del Principio de Inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, los jueces que han de pronunciar la sentencia presenciarán ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrán su convencimiento; son los soberanos para establecer si los órganos de pruebas incorporados cumplen los presupuestos de apreciación, y luego, con base a la sana crítica, establecer el hecho acreditado. En este sentido, la misma Sala de Casación Penal, mediante sentencia número 256 del 26 de mayo de 2005, sostuvo:

“…la Sala Penal ha establecido con reiteración que la Corte de Apelaciones no establece los hechos pues esa actividad le corresponde al juez de juicio, quien sí presenció el debate probatorio; y que sólo cuando declaran con lugar el recurso de apelación por los motivos del numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es que las Cortes de Apelaciones dictan un fallo propio, pero sobre las comprobaciones de hecho ya realizadas por el juez de juicio…” En:www.tsj.gov.ve

En este mismo orden de ideas, es por lo que el vicio de inmotivación de sentencia tiene efecto rescisorio, esto es, se anula la decisión impugnada y se repone la causa al estado que otro juez de igual categoría celebre nuevamente el debate oral, en plena sintonía con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, con base a las anteriores consideraciones y frente al actual contexto patrio del Estado Social, de Derecho y de Justicia, siendo el proceso jurisdiccional su instrumento de realización, además, en ningún caso podrá prevalecer las formalidades no esenciales para frustrar el ideal de Justicia, como objetivo de la República, a tenor de los artículos 2, 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, entiende la Sala que la intención subyacente de la recurrente, ha sido denunciar el vicio de falta de motivación de la sentencia por silencio de prueba, establecido en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, y no el vicio de contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, establecido en el mismo ordinal de la citada disposición legal, y así se decide.

Previo a abordar el mérito de la denuncia, deben considerarse las siguientes nociones sobre la teoría general del recurso:

Roxin (2000,414) concibe la sentencia como “…la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral.”; distinguiendo además, entre la sentencia procesal, entendida como la que declara el procedimiento inadmisible y la sentencia material donde se establece si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado. (Derecho Procesal Penal. Editorial del Puerto. Buenos Aires.)

De modo que, aún cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales, indispensables para que exista el proceso y por ende la sentencia.

Así mismo, De La Rúa (1968,149), sostiene acerca de la motivación de la sentencia:

“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”


En este sentido, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:

“… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)


Lo anterior, guarda plena sintonía con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”

En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 005, de fecha 19-01-2000, sostuvo:

“La falta de motivación del fallo, es un “…vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.” En: www/tsj.gov.ve. Enero 19.


En el mismo sentido, la misma Sala del alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 078, de fecha 08 de febrero de 2000, ha expresado:

“El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 3º y 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.” En: www.tsj.gov.ve. Febrero 08.


Con base a lo expuesto se infiere, que el juzgador de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, y cuales constituirá la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, la motivación de la sentencia.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 369 del 10 de octubre de 2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:

“1.-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”. En:www.tsj.gov.ve.


El criterio jurisprudencial expuesto, tiende a desarrollar el espíritu, propósito y razón del sistema de apreciación razonada de las pruebas, donde el juzgador deberá ofrecer a las partes, las razones sustentadas en la experiencia común, la lógica o los conocimientos científicos para establecer el hecho acreditado, por contraste al sistema de íntima convicción, donde el juzgador guarda las razones que tuvo para establecer el hecho probado.

Ahora bien, para abordar los hechos acreditados, el Juzgador deberá establecer y luego valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que exija valoración tarifada, según se infiere del encabezamiento del artículo 198 eiusdem.

En efecto, una vez que el juzgador haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuáles hechos constituyeron el objeto del proceso y cuáles medios de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme lo establecido en el artículo 199 eiusdem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba, que igualmente conducen al vicio de inmotivación.

Por ello, el juzgador deberá concatenar y contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, determine si una prueba resulta conteste con la otra o si por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe siempre ser exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso.

La sana crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas obtenidas e incorporadas debidamente, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, aplicando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia, lo cual permitirá abordar finalmente un hecho probado o acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o sea porque surge la duda razonable de su comisión, esto es, el indubio pro reo.

Así mismo, debe reafirmarse la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho probado, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.

Por ello, la eventual ilogicidad o contradicción que puede existir en las declaraciones ofrecidas por los órganos de prueba, el llamado a dirimir tales incongruencias es el juez de juicio, quien es el soberano para establecer el hecho acreditado mediante la sana crítica y conforme a la técnica de motivación expuestas ut supra, no siendo censurable el grado de certeza obtenido por el juez a quo, pues sólo es censurable la manera o el cómo abordó la certeza del hecho que consideró probado.

En efecto, si la Sala descendiera a los hechos para dilucidar o valorar las contradicciones surgidas en cuanto a las deposiciones efectuadas por los órganos de prueba durante el juicio oral, ello equivaldría a reexaminar la valoración de las pruebas que ya fueron apreciadas por el órgano competente, usurpando de esta manera una función que es exclusiva del Juez de Instancia, quebrantando los principios de inmediación y juez natural, garantizados en los artículos 16 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 020, dictada en fecha 09 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, sostuvo:

“El establecimiento de los hechos, “…en salvaguarda del principio de inmediación, previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, le está vedado a las Cortes de Apelaciones, por cuanto esa competencia le está asignada exclusivamente, al Juez de Juicio”. En: www.tsj.gov.ve


Al analizar la denuncia sub júdice, observa la sala que la parte recurrente, entre otros particulares, luego de transcribir el hecho acreditado, y referirse a las declaraciones rendidas por los funcionarios Reyes Alexander Carrero Castro, Williams Alberto Márquez Contreras, Karina José Fina Omaña Andrade, Jorge Isaac Molina López, Leonidas Lagos Medida, Freddy Duarte Ramírez Y Omar Alejandro Ruiz Cárdenas, señala que la recurrida no menciona las declaraciones rendidas por los ciudadanos José Gregorio Sánchez Duarte y Marlon Emilio Chacón Díaz, quienes fueron los testigos presenciales del registro domiciliario; esto es, denuncia el silencio en la valoración de tales declaraciones testimoniales.

Para ello observa la Sala, que durante la continuación del juicio oral y público seguido al acusado PEDRO MARIA PRATO RAMIREZ, conforme se evidencia del acta levantada por el tribunal a quo de fecha 12 de noviembre de 2007, los ciudadanos José Gregorio Sánchez Duarte y Marlon Emilio Chacón Díaz, rindieron declaración testimonial en forma oral y pública ante la juzgadora de la causa, en los términos siguientes.

El ciudadano José Gregorio Sánchez Duarte, sostuvo:

“Ratifico su contenido y firma señalando. que ese día estaba haciendo un deposito (sic) en un banco cuando llego (sic) la policía y me pidieron que le acompañara para un allanamiento para ser testigo, llegaron a la casa entraron primero y nos dijeron que nos llamaba, estuvieron un rato adentro y nos llamaron, entramos a una casa que tenía unas escaleras, había una ventana y nos dijeron que viéramos y ahí estaban unas bolsas como de panadería, vimos lo que estaba allí y dejamos constancia, es todo”.

Acto seguido, el ciudadano Marlon Emilio Chacón Díaz, sostuvo:

“Ratifico su contenido y es mía la firma que está allí, a mi me notificaron de si podía ser testigo y llegamos al sitio del allanamiento y procedieron al arresto de (sic) ciudadano y nos llevaron al sitio adonde (sic) estaban los estupefacientes, es todo”.

De lo expuesto se colige, que habiéndose incorporado tales medios de prueba durante el debate oral y público, la juzgadora debió valorarlos conforme a la sana crítica a los fines de establecer el hecho acreditado, salvo que, los mismos incumplan con el presupuesto de apreciación que impida su valoración, conforme a lo establecido en el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, que en todo caso, deberá establecerlo expresamente.

Ahora bien, conforme se evidencia de la sentencia impugnada, en el aparte intitulado “III HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, observa la Sala que la sentenciadora estableció y valoró las declaraciones rendidas por los testigos Reyes Alexánder Carrero Castro, Williams Alberto Márquez Contreras, Karina Josefina Omaña Andrade, Jorge Isaac Molina López, y Leydi Yoselín Rodríguez Castillo, así como las declaraciones rendidas por los expertos Nerza Socorro Rivera de Contreras y Eliana Thairy Velazco Mariño; apreciando la Sala, que no obstante de haber rendido declaración testimonial los ciudadanos José Gregorio Sánchez Duarte y Marlon Emilio Chacón Díaz, sin embargo, no fueron valorados sus testimonios por la jueza a quo, lo que se traduce en el vicio de silencio de prueba.

Consecuente con lo expuesto, al haber silenciado la recurrida la valoración de las testimoniales rendidas por los ciudadanos referidos, es por lo que, se verifica el vicio de silencio de prueba, y por ende, la inmotivación in facti de la sentencia impugnada, al no haberse establecido debidamente los hechos acreditados mediante la valoración de las pruebas incorporadas al debate oral y público, quebrantándose lo establecido en el artículo 364.3 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo en consecuencia declarar con lugar la presente denuncia, y así se decide.

Dada la naturaleza de los efectos anulatorios generados por la declaratoria con lugar del vicio referido, es por lo que, resultaría estéril abordar los demás vicios denunciados por la parte recurrente, y así se decide.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte en su única Sala, arriba a la conclusión que la sentencia definitiva publicada el 18 de enero de 2008, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, no está ajustada a derecho, debiendo declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto y por consiguiente anularse la decisión recurrida, debiéndose ordenar la celebración de un nuevo juicio oral, ante un Juez de la misma categoría y competencia distinto al que pronunció el fallo aquí anulado. Así se decide.


D E C I S I O N

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

1. Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ DELGADO, con el carácter de defensor público penal del acusado PEDRO MARIA PRATO RAMIREZ.

2. ANULA, la sentencia definitiva dictada el 18 de enero de 2008, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró culpable al acusado PEDRO MARIA PRATO RAMIREZ, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

3. ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral, ante un Juez de la misma categoría y competencia distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los ______________( ) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente-ponente





IKER Y. ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Juez




MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario


As-1287/GAN/mq