REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO
José Ramón Méndez Borrero, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.213.110, nacido en fecha 02 de noviembre de 1964, residenciado en el Barrio 8 de Diciembre, calle 1, cerca de la capilla, casa Nro. 2-19, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEFENSA
Abogada Aida Fabiana Reyes Colmenares, Defensora Pública Penal.
FISCAL ACTUANTE
Abogado Sami Hamdan Suleiman, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público.
DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Sami Hamdan Suleiman, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 31 de marzo de 2008, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al imputado JOSE RAMON MENDEZ BORRERO, por la presunta comisión del delito de robo arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yuney Consolación Sayago, imponiéndole como condiciones: 1- Presentaciones cada ocho (08) días ante el Tribunal por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, 2- Presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica que tengan ingresos superiores a 60 UT, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 251 numeral 1 eiusdem.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 25 de abril de 2008 y se designó ponente al Juez Iker Yaneifer Zambrano Contreras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto su interposición se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo en el término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el 30 de abril de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem, y acordó resolverlo dentro de los siguientes cinco días de audiencia.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, al dictar decisión aduce lo siguiente:
“DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a el ciudadano, encuadra en la tipificación penal del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUNEY CONSOLACIÓN SAYAGO.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, el único elemento de convicción presentado por el representante del Ministerio Público, es que la víctima señala que fue el imputado José Ramón Méndez Borrero, el presunto autor del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio de su persona la ciudadana YUNEY CONSOLACIÓN SAYAGO.
(omisis)
En el caso in examine, esta Juzgadora se aparta de la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera que del análisis de la audiencia, especialmente del Acta (sic) de Investigación (sic) Suscrita (sic) por los funcionarios actuantes donde no es muy clara y precisa dejando una serie de dudas para esta Juzgadora, aunado a esto no se evidencia el peligro de fuga, derivado de la pena que se (sic) pueda llegarse a imponer en virtud de que el delito precalificado es Robo Arrebaton (sic), no supera los diez (10) años, como lo prevé el parágrafo primero del Artículo (sic) 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el imputado ha manifestado al Tribunal tener su arraigo en el Estado (sic) Táchira y se compromete a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal, desvirtuándose para esta Juzgadora el peligro de fuga. En consecuencia se le impone las siguientes obligaciones: 1).- Presentaciones cada ocho (08) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2)- Presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica que tengan ingresos superiores a 60 UT, igualmente deben consignar los siguientes recaudos copia de la cédula de identidad, balance debidamente certificado por contador publico (sic) donde se demuestre los ingresos de 60 UT, igualmente constancia de residencia expedida por el consejo comunal de los domicilios de cada uno de los fiadores, igualmente que se comprometan a pagar por vía de multa la cantidad de 100 UT, en razón que el imputado decida sustraerse del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y 251 numeral 1ro esjudem (sic)”.
En escrito de fecha 01 de abril de 2008, el abogado Sami Hamdan Suleiman, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:
“… por cuanto considera este Representante Fiscal que no están dados los supuestos legales para el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva (sic), por cuanto realizada la revisión de las actas que conforman la referida Causa (sic), se observa del contenido del Acta (sic) Policial (sic) de la Policía del Estado (sic) Táchira, que el imputado fue aprehendido en fecha 29 de marzo de 2008, en el Terminal de pasajeros de la ciudad de San Cristóbal, Estado (sic) Táchira, en este estado de flagrancia ante el clamor y previo señalamiento de su víctima por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, (…), ya que así se desprende del acta policial la cual riela en esa causa penal; asimismo (sic) cabe inferir que quien suscribe solicito (sic) en fecha 31 de marzo de 2008, la calificación de flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, conforme el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; la prosecución del procedimiento abreviado, conforme los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la privación judicial preventiva de libertad, conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo calificada en esa misma fecha por la Juzgadora la Aprehensión (sic) del imputado como flagrante, acordando el procedimiento abreviado, pero otorgandole (sic) la Juzgadora medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado JOSE RAMON MENDEZ BORRERO, lo cual contrapone el contenido del artículo 250 en sus tres numerales, toda vez que existe un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad cuya acción penal esta vigente; existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado a (sic) sido autor del delito que se le atribuye y es más que evidente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que al recuperar la libertad con condiciones fijadas por el tribunal como lo es la presentación periódica y la constitución de una fianza personal, el imputado podría coaccionar a la víctima, inquiriéndole la no comparecencia al juicio o el cambio de versión, constituyendo ello el supuesto establecido en el Artículo (sic) 250 ordinal 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, confirmándose así la razón y el motivo que dio origen a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad del imputado JOSE RAMON MENDEZ BORRERO, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON (…), con una pena comprendida entre 2 a 6 años de prisión, en perjuicio de la ciudadana YUMEY CONSOLACIÓN SAYAGO GAMEZ.
Por lo antes expuesto apelo del señalado auto, en virtud de que esa decisión causa un gravamen irreparable tanto al Ministerio Público como a la Administración de Justicia y a la víctima, por cuanto podría quedar ilusoria la Administración de Justicia al quedar impune el delito en cuestión, estando con lo antes expuesto la decisión recurrida, dentro de las establecidas en el Artículo (sic) 447 ordinal 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. (omisis)”.
En escrito de fecha 16 de abril de 2008, la abogada Aida Fabiana Reyes Colmenares, en su carácter de defensora del imputado de autos, dio contestación al recurso de apelación, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“(Omisis)
El argumento considerado por el recurrente, no tiene fundamento fáctico, ya que de la denuncia formulada por la víctima no se evidencia la existencia de algún elemento que haga presumir que el procesado de autos vaya a emprender alguna acción en contra de la misma, como por ejemplo, que la (sic) ésta haya sido objeto de amenaza o haya recibido alguna llamada o un mensaje intimidatorio o cualquier otra conducta que lleve al juzgador a establecer que el imputado pueda entorpercer la investigación. Es decir, la vindicta pública debe acreditar la existencia de esa sospecha grave que el imputado pueda influir sobre la víctima y ponga en peligro la investigación; ya que de lo contrario, todos los procesados serían objeto de presunción como posibles obstaculizadores de la verdad y las medidas cautelares se convertirían en letra muerta.
(omisis).
III
PETITORIO
En consecuencia y con base a todos y cada uno de los argumentos tanto de hecho como de derecho supra esgrimidos y visto que el honorable Fiscal Quinto del Ministerio Público sustentó su recurso en la existencia de ese peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pero que no sólo hay que invocarlo sino demostrarlo y como no se ha acreditado el comportamiento o conducta del imputado de autos que pueda presumir la preeminencia de esa sospecha grave, es por lo que interpongo formalmente la presente contestación, en el ultimo (sic) día hábil, según decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de agosto de 2005, en la cual aclara que los lapsos para los recursos en fase preparatorio se computarán por días hábiles; es por lo que le solicito declare sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por el ministerio publico (sic) en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control donde le impone una medida cautelar sustitutiva al ciudadano JOSÉ RAMÓN MÉNDEZ BORRERO”.
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR:
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y la contestación a éste, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Aprecia la Sala que el “Thema Decidendum” a resolver lo constituye el auto de fecha 31 de marzo de 2008, dictado por la Juez de Primera Instancia en Función de Control Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante el cual entre otros pronunciamientos, otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al imputado JOSE RAMON MENDEZ BORRERO, por la presunta comisión del delito de robo arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yuney Consolación Sayago, imponiéndoles las siguientes condiciones:
1.-Presentaciones cada ocho (08) días ante el Tribunal por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo.
2.- Presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica que tengan ingresos superiores a 60 UT, igualmente deben consignar los siguientes recaudos copia de la cédula de identidad, balance debidamente certificado por contador público donde se demuestre los ingresos de 60 UT, igualmente constancia de residencia expedida por el consejo comunal de los domicilios de cada uno de los fiadores, igualmente que se comprometan a pagar por vía de multa la cantidad de 100 UT, en razón que el imputado decida sustraerse del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 251 numeral 1 eiusdem.
SEGUNDO: Ahora bien, observa esta Alzada de las actuaciones que conforman la causa original, la cual fue solicitada por esta Corte, a los fines de emitir su pronunciamiento, que en fecha 28 de abril de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 2, de este Circuito Judicial Penal, celebró el juicio oral y público en la presente causa, mediante el cual dictó decisión en los siguientes términos:
“…PRIMERO: CONDENA al acusado JOSE RAMON MENDEZ BORRERO, de nacionalidad venezolana, nacido el 02 de noviembre de 1964, titular de la cédula de identidad N° V- 9.213.110, natural de San Cristóbal, residenciado en el barrio 8 de diciembre, calle 1, cerca de la capilla, casa N° 2-19, San Cristóbal, Estado Táchira, por los delitos de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en agravio de la ciudadana Yumey Consolación Sayazo Gámez, a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISION, por haber admitidos (sic) los hechos, tal como lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONDENA al acusado JOSE RAMON MENDEZ BORRERO, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal y de la Ley especial que rige la materia, exonerando de las costas procesales, por haber hecho uso de la Unidad de la Defensa Pública. TERCERO: MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTGAD (sic), que dictó el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de marzo de 2008, al acusado JOSE RAMON MENDEZ BORRERO, exonerándolo de la presentación de fiadores, y señalando que el mismo debe cumplir las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta días ante la oficina de Alguacilazgo. 2.- Prohibición de salida del país, sin previa autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal…”
Por tanto, al haberse dictado una sentencia que evidentemente afecta el fondo del asunto que originó el presente recurso, resulta inoficioso pronunciarse acerca de la apelación interpuesta, ya que ninguna consecuencia jurídica acarrearía tal pronunciamiento, dado que en la actualidad, el ciudadano JOSE RAMON MENDEZ BORRERO, fue condenado a cumplir la pena de un (01) año de prisión, por el delito de robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yuney Consolación Sayago; igualmente acordó mantener con todos sus efectos la medida cautelar sustitutiva de libertad, que le fuera impuesta al referido ciudadano, exonerándolo de la presentación de fiadores y con el deber de cumplir las siguientes obligaciones: a) Presentaciones una vez cada treinta días ante la oficina de alguacilazgo; b) Prohibición de salida del país y de cambiar residencia, sin previa autorización del Tribunal; y esta decisión no fue impugnada por la representación Fiscal, causando cosa juzgada que impide la revisión del mismo aspecto impugnado.
En consecuencia, DECLARA INOFICIOSO entrar a conocer el recurso interpuesto y consecuencialmente PRONUNCIARSE ACERCA DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL decretada, ordenándose la remisión de los autos al Tribunal de origen. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
UNICO: Inoficioso entrar a conocer el recurso interpuesto y consecuencialmente pronunciarse sobre la medida de coerción personal decretada, por cuanto no tendría consecuencia jurídica alguna.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones al tribunal
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve ( 09) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente
IKER YANEIFER ZAMBRANO C. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Ponente Juez Provisorio
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
1-Aa-3449-2008/IYZC/jqr/mc.