REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NANCY YOLANDA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.854.650, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados EDWIN de JESÚS BECKLES GARCÍA, ZUNNY DEL MAR GERMAN CONTRERAS y MARÍA CAROLINA DÍAZ ESPINEL, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 80.677, 85.134 y 79.939 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NESTOR SOCORRO COLMENARES VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-188.475, domiciliado en la Ciudad de San Cristóbal Estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados IRAIMA IBARRA DE SALCEDO y JUAN JOSÉ MATIGUAN DÍAZ, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 65.803 y 91.185 respectivamente.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
PARTE NARRATIVA
Mediante escrito de fecha 31 de mayo del 2.005 (fl 01 y 05), el abogado EDWIN BECKLES GARCÍA, apoderado judicial de la ciudadana NANCY YOLANDA ORTIZ, demandó al ciudadano NESTOR SOCORRO COLMENARES VIVAS, por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, con fundamento en los artículos 210, 217, 218 del Código Civil, 177, 25, 26, 27, 450, 454, 455 de la Ley Para la Protección del Niño y del Adolescente y 51, 56, 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 09 de junio del 2.005 (fl 20), este Tribunal admitió la presente demanda ordenando darle el curso correspondiente de Ley, en consecuencia ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes después de citado, diere contestación a la demanda, así mismo se ordenó la notificación del Fiscal XIV del Ministerio Público del Estado Táchira y la publicación del Edicto a que hace referencia el artículo 507 del Código Civil.
En fecha 14 de junio del 2005 (fl 25), el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó boleta citación firmada por el demandado de autos en fecha 13 de junio del 2005.
En fecha 20 de junio del 2005 (fl 27), el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación del Fiscal XIV del Ministerio Público del Estado Táchira, a los fines de que manifestare lo que creyere conveniente en relación a la causa.
En fecha 19 de septiembre del 2005 (fl 28 al 35), la abogada IRAIMA IBARRA DE SALCEDO, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano NESTOR SOCORRO COLMENARES VIVAS, procedió a dar contestación a la demanda interpuesta en contra de su representado.
En fecha 11 de octubre del 2005 (fl 40, 41 y 50), los abogados IRAIMA IBARRA DE SALCEDO y JUAN JOSÉ MATIGUAN DÍAZ, con el carácter de autos procedieron a promover pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 26 de octubre del 2005.
Corriente al folio 45, consta la publicación del Edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil, previamente ordenado por el Tribunal.
En fecha 21 de octubre del 2005 (fl 46 y 47), el abogado EDWIN de JESÚS BECKLES GARCÍA, con el carácter de autos procedió a promover pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 25 de octubre del 2005, ordenándose oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (I.V.I.C), a efectos de que informase todo lo relativo a la prueba de ADN.
En fecha 26 de octubre del 2005 (fl 49), este Juzgado dejó sin efecto el auto que admitió los medios probatorios promovidos por la representación de la parte demandante e inadmitió dichas pruebas por ser promovidas extemporáneamente.
En fecha 23 de enero del 2006 (fl 64 y 65), el abogado EDWIN de JESÚS BECKLES GARCÍA, con el carácter de autos procedió a consignar escrito de informes.
En fecha 24 de enero del 2006 (fl 66), el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto para mejor proveer, consistente en la práctica de la prueba de ADN, para lo cual ordenó oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (I.V.I.C), a efectos de que informaran todo lo relativo a dicha prueba, disponiendo de un lapso de noventa (90) días para cumplir con las diligencias respectivas.
En fecha 24 de enero del 2006 (fl 68 al 71), la abogada IRAIMA IBARRA DE SALCEDO, con el carácter de autos procedió a consignar escrito de informes.
Corriente a los folios 72 y 73, consta oficio N° 207, recibido en fecha 14 de febrero del 2006, proveniente del INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (I.V.I.C), en el que se fijó el costo de la prueba de ADN y las pautas a seguir para su práctica.
Corriente a los folios 74 y 75, consta notificación de fecha 01 de marzo del 2006, recibida en fecha 23 de marzo del mismo año, proveniente del INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (I.V.I.C), en la que se fijó la oportunidad para la toma de muestras para práctica de la prueba de ADN (01 de abril del 2.006).
Corriente a los folios 82 y 83, consta notificación de fecha 17 de abril del 2006, recibida en fecha 25 de abril del mismo año, proveniente del INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (I.V.I.C), en la que se fijó nueva oportunidad para la toma de muestras para práctica de la prueba de ADN (03 de junio del 2.006).
En fecha 05 de junio del 2006 (fl 85 al 87), este Tribunal dictó sentencia en la que consideró de suma importancia practicar la prueba heredo-biológica de ADN, razón por la que ordenó notificación del INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (I.V.I.C), para que fijase nueva oportunidad para la toma de muestras de ADN que servirían para practicar dicha prueba, así mismo ordenó la notificación de las partes de la decisión.
En fecha 19 de junio del 2006 (fl 91), el ciudadano JOSÉ RICARDO ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.649.466, asistido por la abogada FRANCIA NOVOA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.475, informó haber depositado en fecha 24 de mayo del 2006, la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 500.000,oo) por concepto de viáticos y transporte, a los efectos de que la parte demandada asistiera a la toma de muestras en el I.V.I.C.
En fecha 27 de abril del 2007 (fl 97 al 99), la abogada MARÍA CAROLINA DÍAZ ESPINEL, consignó al Tribunal Poder autenticado que le fuere otorgado por la ciudadana NANCY YOLANDA ORTIZ, para la defensa de sus intereses, asimismo le fue conferido poder a la abogada ZUNNY DEL MAR GERMAN CONTRERAS.
En fecha 24 de mayo del 2007 (fl 101), la abogada ZUNNY DEL MAR GERMAN CONTRERAS, con el carácter de autos, solicitó la notificación de las partes de la decisión corriente desde los folios 85 al 87, a los efectos de que se ordenara la práctica de la prueba.
En fecha 25 de mayo del 2007 (fl 102 al 105), se libró la boleta de notificación de la parte demandada, referente a la decisión de fecha 05 de junio del 2006, la cual fue practicada el día 07 de junio de del 2007 en la persona de su apoderada judicial IRAIMA IBARRA DE SALCEDO.
En fecha 14 de agosto del 2007 (fl 106 y 107), el Tribunal ordenó la notificación del INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (I.V.I.C), a los efectos de fijar nueva oportunidad para la práctica de la experticia heredo-biológica de ADN.
Corriente a los folios 108, 109 y 110, consta notificación de fecha 05 de diciembre del 2007, recibida en fecha 11 de enero del 2008, proveniente del INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (I.V.I.C), en la que fijó nueva oportunidad para la toma de muestras para práctica de la prueba de ADN, es decir, fijó el 09 de febrero del 2008 como nueva oportunidad.
En fecha 11 de enero del 2008 (fl 111), el ciudadano JOSÉ RICARDO ORTIZ, asistido por el abogado NELSON GUERRERO CÁRDENAS, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 13.988, solicitó al Tribunal la notificación de la parte demandada, en relación a la nueva oportunidad.
En fecha 24 de enero del 2008 (fl 112), el Tribunal acordó notificar al ciudadano NÉSTOR SOCORRO COLMENARES VIVAS, en relación a la nueva oportunidad fijada para la práctica de la toma de muestras para la realización de la experticia heredo-biológica.
Corriente desde el folio 114 al 118, consta informe de la experticia sobre indagación de la filiación biológica entre las partes del presente proceso.
PARTE MOTIVA
El abogado EDWIN de JESÚS BECKLES GARCÍA, apoderado judicial de la ciudadana NANCY YOLANDA ORTIZ, interpuso la demanda en los siguientes términos:
1.-) Alegó que de la unión no matrimonial que sostuvo el ciudadano NÉSTOR SOCORRO COLMENARES VIVAS con la hoy difunta MARÍA INÉS ORTIZ, quien fue venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 2.894.249, fallecida el 09 de abril de 1.985 en el Distrito Capital, nació la ciudadana NANCY YOLANDA ORTIZ; expuso que la referida unión no matrimonial se produjo en el año de 1.953, aproximadamente cuando la fallecida MARÍA INÉS ORTIZ contaba con tan solo 16 años de edad, siendo que vivía en la finca denominada “La Coromoto” ubicada en el Municipio San Cristóbal, Parroquia la Concordia, en compañía de su madre, quien a su vez era trabajadora de dicho predio, propiedad de los padres del ciudadano NÉSTOR SOCORRO COLMENARES VIVAS, quien tenia aproximadamente 25 años de edad para la época.
2.-) Adujo que la madre de MARÍA INÉS ORTIZ, llamada PETRA EMELINA ORTIZ DE QUINTERO, quien era venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 1.530.903, vivía para la época de la concepción y alumbramiento de su poderdante, en la finca “La Coromoto”, pues era trabajadora de la familia COLMENARES, siendo que al salir embarazada MARÍA INÉS ORTIZ y posterior al nacimiento de NANCY YOLANDA ORTIZ en fecha 20 de mayo de 1954, su abuela materna PETRA EMELINA ORTIZ DE QUINTERO, fue quien la presentó el 25 de mayo de 1954, ante la primera autoridad Civil del Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, en representación de MARÍA INÉS ORTIZ, quien para la fecha era menor de edad.
3.-) Afirmó que una vez que el ciudadano NÉSTOR SOCORRO COLMENARES VIVAS, sus padres y familiares más cercanos se enteraron que MARÍA INÉS ORTIZ había quedado en estado de preñes, la echaron de junto a su madre PETRA EMELINA ORTIZ DE QUINTERO de la finca “La Coromoto”, con tan sólo tres (03) meses de embarazo, razón por la que se marcharon hasta el Barrio 23 de Enero de San Cristóbal.
4.-) Aduce durante el trascurso del embarazo, la ciudadana MARÍA INÉS ORTIZ acudió varias veces hasta la finca “La Coromoto”, con la finalidad de solicitarle ayuda al ciudadano NÉSTOR SOCORRO COLMENARES VIVAS, recibiendo siempre rechazos y humillaciones de parte de éste y su familia.
5.-) Afirmó que al principio del embarazo de MARÍA INÉS ORTIZ, el ciudadano NÉSTOR SOCORRO COLMENARES VIVAS negó su paternidad, pero luego de producirse el nacimiento de NANCY YOLANDA ORTIZ, el prenombrado ciudadano al ver la niña, puesto que su madre se acercó a la finca, le propuso a ésta que se la entregara para él criarla y tenerla, petición a la que MARÍA INÉS ORTIZ se negó, pues sólo quería que la ayudara con los gastos de la niña, situación que NÉSTOR SOCORRO COLMENARES VIVAS no aceptó y por consiguiente la volvió a correr de la finca, para luego negar por siempre su paternidad sobre NANCY YOLANDA ORTIZ, a pesar de que ésta después de crecer y hecha toda una adulta se le ha acercado en varias oportunidades y sólo ha recibido desprecios y humillaciones de parte del progenitor.
6.-) Expuso que por las consideraciones anteriores, es por lo que demanda en nombre de su poderdante NANCY YOLANDA ORTIZ, al ciudadano NÉSTOR SOCORRO COLMENARES VIVAS, para que éste reconozca a la ciudadana NANCY YOLANDA ORTIZ, como su hija biológica y legal o en su defecto así sea declarado por el Tribunal.
La abogada IRAIMA IBARRA DE SALCEDO, apoderada judicial del ciudadano NÉSTOR SOCORRO COLMENARES VIVAS, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
1.-) Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes que el ciudadano NÉSTOR SOCORRO COLMENARES VIVAS, haya tenido alguna relación amorosa no matrimonial con MARÍA INÉS ORTIZ, como lo afirmó la ciudadana NANCY YOLANDA ORTIZ, pues nunca sostuvo relaciones íntimas con MARÍA INÉS ORTIZ.
2.-) Expuso que su mandante no se explica que oscura intención tiene la ciudadana NANCY YOLANDA ORTIZ con semejante mentira, pues la madre de MARÍA INÉS ORTIZ, efectivamente era la persona que hacía los quehaceres domésticos en la finca “La Coromoto”, propiedad de la familia CARRILLO COLMENARES, quienes eran Don ANTONIO CARRILLO y su esposa Doña MAGOLA COLMENARES DE CARRILLO; afirmó que la finca estaba ubicada en lo que hoy se conoce como Barrio Las Flores y que tan confundida está la demandante, que confunde la prenombrada familia con la de su mandante que es la familia COLMENARES VIVAS, dueños de la finca “La Alianza” situada en los terrenos de la Rotaria, estando aun está allí, puesto que los propietarios son la sucesión COLMENARES VIVAS.
3.-) Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes que las ciudadanas MARÍA INÉS ORTIZ y PETRA EMELINA ORTIZ DE QUINTERO trabasen para la familia COLMENARES, puesto que trabajaron fue para la familia CARRILLO COLMENARES; alegó que fue pública y notoria la relación que sostuvo alguna vez la demandante con un hijo del matrimonio CARRILLO COLMENARES, llamado ANTONIO CARRILLO COLMENARES, quien estuvo a cargo de ella, presumiéndose que de dicha relación nació la hoy demandante.
4.-) Adujo que el ciudadano NÉSTOR SOCORRO COLMENARES VIVAS, nunca tuvo conocimiento que la ciudadana MARÍA INÉS ORTIZ estuviese embarazada y que la criatura fuera de él, toda vez que sólo era una conocida, ya que la finca “La Coromoto” y la finca “La Alianza” eran colindantes.
5.-) Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes que la ciudadana MARÍA INÉS ORTIZ, hiciera del conocimiento de su mandante el alumbramiento de la niña y que éste le manifestara que se la entregara; afirmó que puede ser una equivocación o una trampa fraguada contra su poderdante, por parte de la demandante y su familia, con el ánimo de sacar provecho económico.
8.-) Expuso que la posesión de estado se verifica al cumplirse con los siguientes requisitos: 1.-) Que la persona haya utilizado el apellido de la persona que pretende tener como padre o madre. 2.-) Que las personas que dice tener como padres le hayan dispensado el trato de hijo y él a su vez los haya tratado como padre o madre. 3.-) Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia y la sociedad; alegó que la demandante no puede ni podrá probar los requisitos que verifican la posesión de estado de hija.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
La parte demandante junto al escrito libelar procedió a promover las siguientes pruebas:
De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasan a valorar las pruebas de la siguiente manera:
1.-) DOCUMENTALES: Al folio 08, corre copia certificada del Acta de Defunción N°.190 expedida por la Prefectura del Municipio Libertador, Distrito Federal, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 09 de abril de 1985, falleció la ciudadana INES ORTIZ, titular de la cédula de identidad número V- 2.864.249.
1.1-) Al folio 09, corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N°.536 expedida por el Prefecto de la Parroquia San Juan Bautista de San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que la ciudadana NANCY YOLANDA ORTIZ, es hija natural de MARÍA INES ORTIZ.
1.2-) Al folio 10, corre constancia de nacimiento expedida el 05 de octubre del 2004, por el Departamento de Promoción Social para la Salud del Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira, de la cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no la aprecia ni valora por ser impertinente.
1.3-) Desde el folio 11 al 18, corre Justificativo de testigos realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 31 de marzo del 2005, la cual no la aprecia ni la valora el Tribunal, ya que este tipo de prueba evacuadas con anticipación al juicio imponen como requisito para su validez, que la causa que la haya motivado sea la “urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata”, lo cual debe ser alegado ante el Juez que se promueve y demostrado en el proceso donde ella se produce, además que los testimonios allí rendidos no fueron ratificados en el presente proceso por los declarantes, para así garantizar el principio del contradictorio de la prueba y en consecuencia el debido proceso.
La parte demandada procedió a promover las siguientes pruebas:
1.-) DOCUMENTALES: En cuanto a la copia certificada de la Partida de Nacimiento N°.536, perteneciente a la ciudadana NANCY YOLANDA ORTIZ, ya fue objeto de valoración por parte del Tribunal.
1.1-) En cuanto a la constancia de nacimiento expedida el 05 de octubre del 2004, por el Departamento de Promoción Social para la Salud del Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira, ya fue objeto de valoración por parte del Tribunal.
1.2-) A los folios 36 y 37, corre documento emanado de la antigua Inspectoría Fiscal de la Renta de Timbre Fiscal y Cigarrillos, adscrita al Ministerio de Hacienda, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene Declaración Fiscal de activo y pasivo sucesoral, de lo cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.
2.-) Al folio 57 y su vuelto, se encuentra acta de fecha 23 de noviembre del 2005, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano JOSÉ LUÍS CHACÓN RIVAS, quien se identificó con la cédula de identidad número V- 3.195.575, de 55 años de edad, Licenciado en Administración, el cual declaró que conocía de vista, trato y comunicación al demandado de autos desde hacia aproximadamente 35 años, quien estuvo casado con la señora AURA ROMERO DE COLMENARES, con quien tuvo siete (07) hijos; expuso que el demandado nunca le comentó que hubiese tenido una relación a amorosa con la ciudadana MARÍA INES ORTÍZ y menos que haya tenido hijos fuera del matrimonio.
La declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues en sus respuestas no existe evidencia que pruebe que el testigo tenga conocimiento suficiente de los hechos aquí controvertidos.
2.1-) Al folio 58 y 59, se encuentra acta de fecha 23 de noviembre del 2005, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano GILBERTO JOSÉ CARRILLO, quien se identificó con la cédula de identidad número V- 2.156.931, de 62 años de edad, comerciante, el cual declaró que conocía de vista, trato y comunicación al demandado de autos desde hacia más de 50 años; expuso que desde el 06 de mayo de 1.947 la hacienda la Coromoto fue comprada su madre MAGDALENA COLMENARES DE CARRILLO y que en dicho predio jamás trabajó la ciudadana PETRA EMELINA ORTÍZ DE QUINTERO, madre de MARÍA INEZ ORTIZ; que la prenombrada Hacienda colindaba con la Hacienda la Alianza, hoy día separada por la Avenida Rotaria.
La declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues en sus respuestas no existe evidencia que pruebe que el testigo tenga conocimiento suficiente de los hechos aquí controvertidos.
El Tribunal dictó auto para mejor proveer consistente en la práctica de experticia heredo biológica, cuyo informe se valorara a continuación:
Único: Desde los folios 114 al 118, corre informe efectuado por el Geneticista Sergio Árias, adscrito al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), en la cual se indica la imposibilidad de practicar la experticia heredo biológica previamente ordenada, así como la negativa de imponer nueva cita para el padre presuntivo y práctica de la misma.
Este medio probatorio no lo aprecia ni valora el Tribunal, pues el mismo no se evacuó, con lo cual más adelante en el presente fallo se hará la respectiva explicación referente a la presunción establecida en el artículo 210 del Código Civil.
PARA RESOLVER EL TRIBUNAL OBSERVA:
Ante la pretensión de la parte actora y respectiva resistencia de la parte demandada, quien aquí Juzga observa que las partes involucradas en el presente proceso, acordaron a los efectos de llevar a cabo la práctica de la experticia heredo biológica, que la demandante sufragara los gastos de traslado del ciudadano NÉSTOR SOCORRO COLMENARES VIVAS al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), siendo que el 24 de marzo del 2006, el apoderado actor manifestó que depositaría lo correspondiente en una cuenta que posteriormente le suministrarían, subsiguientemente en fecha 31 de marzo del 2006, la abogada IRAIMA IBARRA DE SALCEDO, apoderada de la parte demandada informó al Tribunal que la parte actora negligentemente había incumplido lo convenido, teniendo en cuenta que la prueba estaba pautada para el día siguiente (01 de abril del 2006), con lo cual es evidente que no fue posible la práctica de la experticia en la fecha previamente fijada, razón por la que el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C) estableció nueva oportunidad (03 de junio del 2006) para la toma de las muestras de ADN correspondientes, fecha en la que tampoco fue posible evacuar la aludida prueba; seguidamente el Tribunal en fecha 14 de agosto del 2007 ordenó la notificación del I.V.I.C a los efectos de fijar otra oportunidad para efectuar la experticia, fijándose esta para el día 09 de febrero del 2008, es así que el Tribunal en fecha 24 de enero del 2008 ordenó la notificación del ciudadano NÉSTOR SOCORRO COLMENARES VIVAS a los efectos de que asistiera al I.V.I.C para que se le tomara la respectiva muestra de ADN, llegando otra vez la oportunidad indicada sin que la parte actora impulsara dicha notificación, en consecuencia la inasistencia del demandado a la toma de muestras de ADN, no puede considerarse como incumplimiento de su parte de lo dispuesto en el artículo 210 del Código Civil, es decir, no puede operar en su contra la presunción de ser el padre biológico de la demandante por su inasistencia a la toma de muestras de ADN, toda vez que el ciudadano NÉSTOR SOCORRO COLMENARES VIVAS en todo momento asintió en practicarse la prueba heredo biológica y era obligación de la ciudadana NANCY YOLANDA ORTIZ, después de proporcionar los gastos del viaje del demandado al I.V.I.C, impulsar la notificación de éste para que así tuviese conocimiento oportuno del momento que se efectuaría la experticia tantas veces indicada, con la gravedad de que ya era la tercera vez que se fijaba dicha oportunidad después del auto para mejor proveer dictado por este Juzgado, en consecuencia la demandada al no haber probado nada que le favoreciera en contravención a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y no existiendo prueba de la correlativa filiación biológica entre el ciudadano NÉSTOR SOCORRO COLMENARES VIVAS y la ciudadana NANCY YOLANDA ORTIZ, es forzoso y obligante para este Tribunal declarar SIN LUGAR la demanda de inquisición de paternidad. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente caso, la pretensión reclamada por la parte actora ha sido declarada sin lugar, razón por la cual resultó totalmente vencida en este proceso, con lo cual es procedente la condenatoria en costas en su contra, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, interpuesta por el abogado EDWIN BECKLES GARCÍA, apoderado judicial de la ciudadana NANCY YOLANDA ORTIZ, en contra del ciudadano NESTOR SOCORRO COLMENARES VIVAS, suficientemente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena en costas la ciudadana NANCY YOLANDA ORTIZ por resultar totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2008.
Año 197 de la Independencia y 149 de la Federación.
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
Juez Titular
IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a la una de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria
Exp. 31483-2.005
C.M
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