REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 16 de mayo de 2008.
198º y 149º
Vista la diligencia de fecha 08 de mayo de 2008, suscrita por la abogada FANY GOMEZ GELVEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.956, actuando con el carácter de Apoderada de la solicitante ciudadana MARÍA AUXILIADORA SALCEDO SANCHEZ, el Tribunal antes de pronunciarse sobre lo solicitado observa:
1. Se refiere el presente caso al Registro Civil, el cual, esta estrictamente relacionado con el orden público, y de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas; tal como lo ha establecido la extinta Corte Suprema de Justicia; "La firmeza de los actos en los que se deja constancia publica de los Nacimientos, Matrimonios y Defunciones es la previsión del legislador al sancionar en el artículo 501 del Código Civil, el cual establece:
"Ninguna partida de los registros de estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo en el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida".
Igualmente establece el artículo 462 del Código de Procedimiento Civil.
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, SINO EN VIRTUD DE SENTENCIA JUDICIAL, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de estos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”. (Mayúsculas y subrayado del Tribunal)
Asimismo establece el artículo 773 Ejusdem.
“En los casos de errores materiales cometidos en las Actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles, y el Juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente”
2. En el presente caso mediante sentencia de fecha 12 de septiembre de 2003, fue rectificada la Partida de Nacimiento correspondiente a la ciudadana MARÍA AUXILIADORA SALCEDO SANCHEZ, expedida por el Registro Principal del Estado Táchira, pero el caso es que en dicha sentencia no se dejó expresa constancia que la Partida que aparece por ante ese Registro signada con el N° 812 del año 1965, corresponde a la misma persona a que se refiere la Partida de Nacimiento N° 148 de los Libros de Nacimientos llevados por el corregidor Especial de San Rafael del Piñal, Municipio Cárdenas, Distrito Uribante, Estado Táchira del citado año.
3. Considera este Tribunal, que la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2003, es de naturaleza declarativa, de allí que el objeto de la cosa juzgada concierne a la prueba estricta de los hechos legalmente pertinentes que deben aparecer en el Acta rectificada y no a los hechos mismos los cuales pueden ser establecidos en juicio distinto. Como sería la nulidad Matrimonio o desconocimiento de filiación; de allí que no se aplique el artículo 507 del Código Civil, a las rectificaciones de Partida y así se decide.
4. Por lo que en atención a las consideraciones anteriores y por cuanto dicha decisión no tiene apelación; en aplicación del artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente aclarar la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2003, y así se decide.
5. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACLARA: Que la Partida de Nacimiento que reposa por ante el Registro Principal del Estado Táchira signada con el N° 812 del año 1965, la cual según sentencia de fecha 12 de septiembre de 2003, quedó rectificada que pertenece a los Libros de Nacimientos llevados por el corregidor Especial de San Rafael del Piñal, Municipio Cárdenas, Distrito Uribante, Estado Táchira, corresponde a la misma persona a que se refiere la Partida de Nacimiento N° 148 de los Libros de Nacimientos llevados por el corregidor Especial de San Rafael del Piñal, Municipio Cárdenas, Distrito Uribante, Estado Táchira, durante el año 1965; es decir a la ciudadana “MARÍA AUXILIADORA SALCEDO SANCHEZ” y dispone que se tenga la presente ACLARATORIA como parte integrante de dicha decisión. Se acuerda oficiar para el Registro Principal del Estado Táchira.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/mr.-
En la misma fecha se oficio para el Registro Principal bajo el N° _______
Exp: 16936
|