REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 19 de mayo de 2008.-
198° y 149°
RECUSANTE: CARMEN ELENA RAMIREZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 3.795.273, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 35.227, abogada y Co apoderada de las Terceras adhesivas en el presente juicio.
RECUSADA: XIOMARA ANAIMA DIAZ ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.155.749, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°44.231
MOTIVO: RECUSACION, interpuesta contra la Juez Retasadora, designada por la ASOCIACIÓN CIVIL FUNCIONARIOS DEL CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL.
EXPEDIENTE: 18.452
I
DEL MOTIVO DE LA INCIDENCIA
Se origina la presente incidencia en virtud de la reacusación planteada por la abogada CARMEN ELENA RAMIREZ, co-apoderada de las terceras adhesivas, en fecha 28-03-2008 contra la abogada XIOMARA DIAZ ANGULO (Juez Retasadora) designada por la parte intimada, fundamentando la misma en los numerales 4,12,16,18 del articulo 82 del Código de procedimiento Civil.
Se dicta la presente decisión, por analogía del Art 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que propuesta la recusación contra secretarios, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que deba decidirla oirá dentro del plazo de tres días de la recusación, las observaciones que hagan las partes, y si alguna de ellas lo pidiera abrirá una articulación de ocho días.
II
ANTECEDENTES
La presente causa se inicia por demanda de Intimación de Honorarios Profesionales propuesta por el abogado Jesús David Pérez Morales, actuando en su propio nombre en contra de la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
Admitida la presente demanda y luego de los trámites de Ley en fecha 17-09-2008, este Juzgado dicto sentencia en la que declaro el derecho del abogado JESUS DAVID PEREZ MORALES, a cobrar honorarios a la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
Firme como quedo la decisión arriba mencionada, mediante auto de fecha 26 de Octubre de 2007, el Tribunal fijo día y hora para el nombramiento de Jueces Retasadores. (f. 239).
En fecha 07-11-2007, siendo el día y la hora establecido se llevo a cabo la designación de Jueces Retasadores y el abogado JOSE REMIGIO PEÑA, en su condición de apoderado de la parte demandada designo como Jueza Retasadora a la abogada XIOMARA ANAIMA DIAZ ANGULO, quien en la misma fecha acepto el cargo. (f. 246).
III
DE LOS MOTIVOS DE LA RECUSACION
Alega la abogada CARMEN ELENA RAMIREZ, que la abogada XIOMARA ANAIMA DIAZ ANGULO, Juez retasadora designada por la parte demandante, desde el inicio de la causa, ha estado fiscalizando el expediente, por lo que demuestra interés en el mismo.
Que en ningún momento ella ha desmostado imparcialidad, pues se ha visto tertuliando con el abogado JESUS DAVID PEREZ.
Que en asamblea de socios, el ciudadano Rodolfo Rey, quien funge como Presidente leyó una comunicación, dirigida y suscrita por la abogada XIOMARA ANAIMA DIAZ ANGULO, donde expresaba que se le debía compensar sus honorarios, por cuanto el monto fijado por este Tribunal era insuficiente para el trabajo que ello implicaba, lo que hizo que se le solicitara a cada socio de la Asociación cancelar una suma de cuarenta bolívares para cumplirle a la abogada antes mencionada. Por tales razones y de conformidad con el artículo 82 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, propone recusación de la abogada XIOMARA ANAIMA DIAZ ANGULO.
APERTURA DE LA INCIDENCIA
Mediante auto de fecha 08 de abril de 2008, el tribunal vista la recusación planteada por la abogada CARMEN ELENA RAMIREZ GUERERRO, considero necesario dilucidar dicha incidencia conforme a lo dispuesto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual acordó notificar a las partes.
Una vez notificadas las partes, en fecha 16 de febrero del año 2008, la abogada XIOMARA DIAZ ANGULO, actuando en su condición de Juez Retasadora designada por la parte intimada, consigno escrito contentivo de alegatos en el cual expuso:
Que en fecha 12 de marzo de 2007, fueron requeridos sus servicios como abogada, por parte de la Junta Directiva de la Asociación “Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial”, Inicialmente para redactar el Acta de Asamblea y también la revisión de los expedientes 16436 nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y los demás trabajos donde la referida Asociación fue demandada; expediente 18452 nomenclatura llevada por este Juzgado, donde la asociación Civil demando por Querella Interdictal a un grupo de invasoras.
Que continuo presentando una asesoría esporádica a la Junta Directiva de esa Asociación Civil; en cuanto a la redacción de las actas, documentos de venta y cesiones a lo asociados; proyecto de Reglamento Interno; Proyecto de Reforma del estatuto, entre otros.
Que en virtud de haberse acogido al derecho de Retasa la Asociación la designo a ella como Juez Retasadora, por lo que se hizo necesario que ella solicitara copias simples de las actuaciones que el abogado intimante ha señalado dentro de cada uno de sus escrito libelares, como actuaciones a cobrar.
Niega y rechaza lo dicho por la abogada CARMEN ELENA RAMIREZ, de que ha sido observada en varias oportunidades en compañía del abogado JESUS DAVID PEREZ, tertuliando y continúa exponiendo la recusada; hago de su conocimiento ciudadano Juez, que para la fecha solo ha sido postulada y ha aceptado el cargo como abogada retasadora, por lo que no entiende lo alegado por la abogada CARMEN ELENA RAMIREZ.
Que es totalmente falso lo señalado textualmente por la abogada CARMEN RAMIREZ, ya que para esa fecha no se celebró, ni se convocó la celebración de alguna Asamblea de Socios, tal como se desprende de Comunicación escrita emanada de la junta Directiva de la Asociación, que anexa marcada con la letra “B”, pues la última Asamblea Extraordinaria de Asociados, que ha convocado la Asociación, se hizo para celebrarse el día 17 de febrero del 2008, tal como se desprende de la convocatoria marcada con la letra “C” y en cuyos puntos a tratar no consta la presunta interpelación, a que se refiere la abogada Carmen Elena Ramírez, convocatoria que corrobora la falsedad de los señalado en su escrito, cuando dice “… al ser interpelada, para hacerle el señalamiento que no había defendido la Asociación..”; que en esa fecha se hizo presente en la Asociación con el fin de informar a los asociados sobre la sentencia de fecha 01 de febrero de 2008, del expediente 16.436 y de los demás trabajos.
Por las razones antes expuestas, es que rechaza, niega y contradice, que se halle incursa en las causales 4,12, 16 y la fusión de los numerales 18 y 19 y que fuera señalado solo como numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el escrito de Recusación propuesta, por la abogada CARMEN ELENA RAMIREZ. Igualmente considera que si fuese cierto lo expresado por la abogada antes mencionada, en su escrito de recusación ha debido proponer la Recusación dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, como abogada retasadora, y no lo hizo, motivo por el cual y de conformidad a lo pautado por el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que solicita sea declarada extemporánea esta reacusación por tardía y falsedad en su fundamento.
El TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Corresponde a este Tribunal, el conocimiento de la recusación propuesta por la abogada CARMEN ELENA RAMIREZ, en fecha 27 de marzo de 2008, contra la juez Retasadora designada por la parte intimada.
Considera procedente quien decide dejar establecido que la institución de la recusación, es la garantía de las partes de ser juzgadas por Jueces imparciales, de modo que tal que permite, en lo casos taxativamente señalados, abstraer la causa del conocimiento de un Juez que pudiera no ser imparcial en sus decisiones; igualmente se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, trasparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de la causa.
Establece textualmente el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1º Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.
2º Por parentesco de afinidad del cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive el cónyuge y no está divorciado o separado de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de él con el recusado.
3º Por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir el cónyuge que cause la afinidad sin estar divorciado o separado de cuerpos, o en caso de haber hijos del mismo con la parte aunque el cónyuge haya muerto o se halle divorciado o separado de cuerpos.
4º Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
5º Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior.
6º Si el recusado o su cónyuge fueren deudores de plazo vencido de alguno de los litigantes o de su cónyuge.
7º Si el recusado o su cónyuge y sus hijos tuvieren pleito pendiente ante el Tribunal en el cual el litigante sea el Juez.
8º Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos.
9º Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
10. Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos.
11. Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes.
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
13. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.
14. Por ser el recusado administrador de cualquier establecimiento público o particular relacionado directamente con el pleito.
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
16. Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea Juez en el mismo.
17. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
19. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.
20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
21. Por haber el recusado recibido dádiva de alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito.
22. Por haber fallado la causa un ascendiente, descendiente o hermano del recusado.
Se observa en autos, que la recusante fundamenta su acción en los ordinales 4, 12, 16 y 18 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas en cuanto a las causales 4, 16 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal que es importante precisar y destacar que la denuncia en que se fundamenta las causales invocadas tiene que estar sustentada en un medio probatorio que debidamente valorado, permita evidenciar en forma contundente la existencia del alegado, aspecto este que en la causa que se resuelve no se aprecia, pues los únicos elementos acompañados y que corren en autos, lo constituye el escrito contentivo de la recusación, copia simple de sentencia de Retasa dictada en la causa 16436 nomenclatura del Juzgado Tercero de Primero Instancia en lo Civil, de donde se desprende que la abogada XIOMARA ANAIMA DIAZ ANGULO, fungió como Juez Retasadora en la presente causa y el escrito contentivo de alegatos presentados por la Juez Recusada y que corre agregado de los folios 259 al 263.
Por lo tanto las actuaciones referidas no pueden ser vistas como elementos probatorios ni fundados indicios que la juez Recusada este incursa en alguna de las causales de recusación enunciadas por la abogada CARMEN ELENA RAMIREZ, y así se decide.
En cuanto a la causal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativa a tener la recusada sociedad de interés, o amistad intima, con alguno de los litigantes, observa quien decide que la abogada recusante en su escrito de recusación manifestó que la abogada XIOMARA ANAIMA DIAZ ANGULO, ha tenido interés en el expediente.
Igualmente la Juez Recusada en su escrito de alegatos consignado en este Tribunal en fecha 16-02-2008, manifestó textualmente los siguiente: “...que en fecha 12 de marzo de 2007, fueron requeridos sus servicios como abogado por parte de la Junta Directiva de la Asociación Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial…. Inicialmente para redactar el Acta de Asamblea….la Revisión de los expedientes 16436 y 18452……Desde entonces he venido presentado una accesoria esporádica a la Junta Directiva de esa Asociación civil; Redacción de Actas documentos de venta y cesiones a los asociados, Proyectos del reglamento Interno, Proyecto de Reforma de Estatutos, entre otros.
La Doctrina establece: Es conocido por los operadores de Justicia, que la inhibición es un deber Jurídico y procesal que tenemos los administradores de justicia o funcionarios que integramos el Sistema Judicial Venezolano, con perfecta jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado. De esas facultades dimanan ciertas incidencias que pueden presentarse en determinados momentos, que hacen factible la imposibilidad para ejercer tal potestad, por razones de la posición de Juzgador frente a las partes debidamente acreditadas en el proceso. Los operadores de Justicia, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria. Una de las peculiaridades que tiene el Juzgador, es su imparcialidad, es decir, no se dejará llevar por ningún otro interés, salvo el de la aplicabilidad correcta de la Ley y dar una solución justa al problema planteado por las partes.
De lo antes trascrito considera este Tribunal, que la Juez Recusada abogada XIOMARA ANAIMA DIAZ ANGULO, antes de ser recusada debió haber presentado su inhibición como Juez Retasadora, ya que como bien lo expuso en su escrito de alegatos ella ha tenido vinculo que la liga con la parte Intimada en Honorarios, pues ha existido entre ella y la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial una relación de carácter laboral, pues ella ha prestado sus servicios como abogado a dicha Asociación en distintas oportunidades, situación esta que podría ver comprometida su imparcialidad para el caso al que fue asignada como Juez Retasadora. Por lo que considera este Tribunal que la Reacusación fundada en la causal 12 del articulo 82 del código de Procedimiento Civil debe ser declarada con lugar. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la incidencia de recusación propuesta por la abogada CARMEN ELENA RAMÍREZ GUERRERO en contra de la abogada XIOMARA ANAIMA DÍAZ ANGULO quedando desechadas las causales de recusación previstas en los numerales 4, 16 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, invocadas por la parte recusante.
SEGUNDO: Se declara con lugar la recusación propuesta con fundamento en el numeral 12 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia queda excluido como Juez Retasador a la Abogada XIOMARA ANAIMA DÍAZ ANGULO.
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto, se fija al tercer día de despacho a las 10:00 horas de la mañana, una vez que se cumpla con la notificación de las partes en el presente proceso y quede firme la presente decisión, para que se lleve a cabo y tenga lugar el acto de designación y nombramiento del Juez Retasador por parte de la intimada de autos Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
CUARTO: notifíquese a las partes de la presente decisión.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados
Secretaria
Exp. 18.452
JMCZ/jgs
En la misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes.
Jocelynn Granados
Secretaria
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