REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
198º y 149º
Mediante libelo admitido en fecha 11 de mayo del año 2007, el ciudadano CIRO PEREZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.124.759, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, asistido por la abogada AGRICAR PRIETO URDANETA, titular de la cédula de identidad N° V-12.494.762, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.398, demandó por DIVORCIO a la ciudadana CANDIDA DEL CARMEN MORA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.191.617, domiciliada en La Fría, Municipio García de Hevia Estado Táchira y hábil, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil (F. 1 al 11).
Admitida la demanda se ordenó la citación de la ciudadana CANDIDA DEL CARMEN MORA PEREZ, librándose comisión de citación para el Juzgado del Municipio García de Hevia del Estado Táchira; asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público (F. 11).
Al folio 15 corre inserta la boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Décimo Cuarto de del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2007, el Alguacil del. Tribunal comisionado informó que la ciudadana CANDIDA DEL CARMEN MORA PEREZ, se negó a firmar el correspondiente recibo de citación (vuelto del folio 19).
Por auto de fecha 01 de agosto de 2007, el Tribunal comisionado libró la correspondiente boleta de notificación para la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (F. 20).
Mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2007, la Secretaria del Tribunal comisionado dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (F. 22).
En fecha 16 de octubre de 2007, el ciudadano CIRO PEREZ MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-97.381, otorgó Poder Apud-Acta a los abogados MONICA RANGEL VALBUENA, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA y LUIS GERARDO GALVIS VILLAMIZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 97.381, 122.806 y 97.692.
Cumplidas las formalidades de citación de la demandada, en fechas 02 de noviembre de 2007 y 18 de diciembre de 2007, se verificaron los actos conciliatorios solo con la asistencia del demandante ciudadano CIRO MORALES PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.124.759, asistido por la abogada MONICA RANGEL VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.381 (F. 26 y 27).
La contestación de la demanda tuvo lugar en fecha 10 de enero de 2008, solo con la asistencia del demandante ciudadano CIRO MORALES PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.124.759, asistido por la abogada MONICA RANGEL VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.381 (F. 28).
En fecha 29 de enero de 2008, la abogada MONICA RANGEL VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.381, actuando con el de Co-apoderada de la parte demandante, presentó escrito de promoción de Pruebas, mediante el cual promovió: PRIMERO: Las documentales consignadas junto con el libelo de demanda. SEGUNDO: Las testimoniales de los ciudadanos CARLOS JULIO CHACON CHACON, YENIFER CHACON CHACON y RITA LISBETH MARTINEZ.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2008, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, fijando oportunidad para su evacuación (F. 33).
A los folios 36 al 41, corren insertas las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante.
En fecha 21 de abril de 2008, la abogada MONICA RANGEL VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.381, actuando con el de Co-apoderada de la parte demandante, presentó escrito de Informes mediante el cual hizo un extenso análisis de todas y cada una de las actuaciones cursantes en el expediente, solicitando sea declarada con lugar la demanda de divorcio que intentó el ciudadano CIRO PEREZ MORALES contra la ciudadana CANDIDA DEL CARMEN MORA PEREZ (Fls. 42 y 43).
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Al Acta de Matrimonio Nº 66 de fecha 06 de mayo de 1976, expedida por el Registro Principal del Estado Táchira, de los libros de Matrimonios llevados por la Prefectura del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, que corre inserta a los folios 5 al 8 con sus respectivos vueltos del; este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil.
A la Partida de Nacimiento Nº 7 de fecha 28 de diciembre de 1977, expedida por la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que corre inserta al folio 10 con su respectivo vuelto; este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil.
A las testimoniales de los ciudadanos CARLOS JULIO CHACON CHACON (F. 36 y 37), YENIFER CHACON CHACON (F. 40 y 41) y RITA LISBETH MARTINEZ (F. 38 y 39), promovidos por la parte demandante, quienes estuvieron contestes en afirmar: que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CIRO MORALES PEREZ y CANDIDA DEL CARMEN MORA PEREZ; que les consta que los ciudadanos CIRO MORALES PEREZ y CANDIDA DEL CARMEN MORA PEREZ, no viven juntos desde hace aproximadamente veinticinco años; que les consta la ciudadana CANDIDA DEL CARMEN MORA PEREZ, fue quien abandono el hogar que tenia con el ciudadano CIRO MORALES PEREZ. En consecuencia por considerar el Tribunal que sus dichos ofrecen veracidad, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
PRIMERO: El ciudadano CIRO MORALES PEREZ, demandó a su cónyuge CANDIDA DEL CARMEN MORA PEREZ por DIVORCIO, en base a la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Los días señalados para llevar a cabo los actos conciliatorios sólo la parte actora CIRO MORALES PEREZ, se presentó tal como se evidencia de las actuaciones de fechas 02 de noviembre de 2007 y 18 de diciembre de 2007, e insistió en continuar con el proceso del divorcio, lo cual ratificó en el Acto de Contestación de la demanda de fecha 10 de enero de 2008, observando este Tribunal la falta de interés de la parte demandada CANDIDA DEL CARMEN MORA PEREZ, quien fue debidamente citada y encontrándose a derecho, no objeto los hechos por los cuales fue demandada por abandono voluntario.
TERCERO: Durante el lapso probatorio, solo la parte actora hizo promoción de pruebas, como fueron las testimoniales de los ciudadanos CARLOS JULIO CHACON CHACON, YENIFER CHACON CHACON y RITA LISBETH MARTINEZ.
CUARTO: De las actas procesales se desprende que la demandada, nada probo, pero en cambio el demandante demostró sus alegatos mediante pruebas testimoniales, las cuales fueron valoradas de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose que las mismas evidencian suficientemente la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.
QUINTO: Para el tratadista Portales, el matrimonio es “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”. De igual modo es conveniente citar lo que la Jurisprudencia ha venido considerando como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que al respecto dice: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la Sala Civil, Mercantil y del Trabajo de la extinta Corte Suprema de Justicia), GF Nº 18, 2E, Págs. 279-280-281 y 282 de fecha 4 de diciembre de 1957). En el presente caso, como quedó demostrado por testigos la ciudadana CANDIDA DEL CARMEN MORA PEREZ, infringió deberes atinentes al matrimonio, pues, al abandonar voluntariamente los deberes del matrimonio, voluntad ésta que se desprende de la presunción de no ser demostrada la ausencia o el abandono por causa justificada, llevando este abandono en consecuencia, al incumplimiento con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, observando este Tribunal, que por cuanto los cónyuges no han cumplido con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil, de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y al no darse en el caso de marras, las condiciones ya mencionadas, no debe subsistir este vínculo matrimonial, por tanto, mantenerse en estado civil “casado” indefinidamente, que limita el desenvolvimiento cabal y la realización de acciones civiles que le obstaculizan por el hecho de continuar con un vínculo matrimonial que en la vida cotidiana no se mantiene, lleva al ánimo de este Juzgador a Declarar con Lugar la demanda de divorcio intentada por el ciudadano CIRO MORALES PEREZ, y así formalmente se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO intentada por el ciudadano CIRO MORALES PEREZ contra la ciudadana CANDIDA DEL CARMEN MORA PEREZ, plenamente identificados en autos, con base a la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en fecha seis (06) de mayo de 1976, según Acta de Matrimonio Nº 66.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/mr.-
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
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