JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veintiocho de mayo del año dos mil ocho.-

198° y 149°

Recibido constante todo de quinientos cuarenta y seis (546) folios, agregados al expediente número 18.815 de la nomenclatura llevada por éste Tribunal. Visto el escrito de solicitud de Acción de Amparo Constitucional por Fraude Procesal, presentado por la abogada GINA CRUSKAYA IZARRA MARCHAN, titular de la cédula de identidad número V- 8.181.055, de este domicilio, actuando con el carácter de Apoderada de la ciudadana BLANCA ROSA CUEVAS GOMEZ, titular de la cédula de identidad número V-23.156.798, en el que manifiesta Fraude Procesal de los ciudadanos IDAN ALBERTO CÁRDENAS PÉREZ y RIGOBERTO ZAMBRANO COLMENARES, titulares de las cédulas de identidad números V-10.174.916 y V-4.630.132 respectivamente y contra los abogados MIREYA SÁNCHEZ DE CÁRDENAS, SINAI DUQUE DE MARCIALES, EDNA MILDRED RAMÍREZ COLMENARES y EDINSON DEL CRISTO VANEGAS AGUAS, venezolanos, Inpreabogado números 89.794, 95.682, 74.419 y 35.141 respectivamente, y violación del derecho de propiedad sobre el inmueble que va hacer rematado en el presente expediente signado con el número 18.815, alegando que fue concubina del ciudadano Rigoberto Zambrano Colmenares, quien quiere despojarla del inmueble del cual ella es propietaria. Siendo competente este Tribunal conforme lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en uso de la facultad consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

Este Tribunal, previo análisis de los hechos alegados y vistos los recaudos presentados hace las observaciones siguientes:
Observa este Tribunal que en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que no serán admisibles las acciones de amparo en cuanto el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido.

Igualmente, se ha reiterado en la doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de Amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales. Al respecto, se observa lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 9 de noviembre de 2001 (caso: Oly Enriquez de Pimentel) en la cual se estableció lo siguiente:
“Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la compresión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la Republica, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmo en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. (negrita y subrayado de quien decide)

Visto lo anterior, este operador de Justicia estima que, en el caso bajo examen, la parte presuntamente agraviada no tiene demostrado judicialmente el derecho que alega tener, lo cual es una condición sine cua nom para la protección del derecho que expone le está siendo vulnerado, además, disponía de acciones ordinarias propias de la parte procedimental del derecho, para hacer valer los derechos que cree tener, tales como un reconocimiento judicial de la Comunidad Concubinaria, que haga nacer para ella el derecho de propiedad sobre aquellos bienes que se hayan adquirido durante la existencia de la relación de hecho, pudiendo solicitar medida innominada a fin de evitar un daño sobre un posible derecho de propiedad, todo ello establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico, y en la doctrina ya sentada y ratificada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, las cuales debían ser utilizadas en primer lugar, y no como erróneamente lo realizó la accionante al interponer el presente amparo constitucional por fraude procesal.

Razón por la cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentado por la abogada GINA CRUSKAYA IZARRA MARCHAN, titular de la cédula de identidad número V- 8.181.055, de este domicilio, actuando con el carácter de Apoderada de la ciudadana BLANCA ROSA CUEVAS GOMEZ, titular de la cédula de identidad número V-23.156.798.



Josué M. Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano.- La Secretaria
JMCZ/mzp