REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

198º y 149º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: “INMOBILIARIA SOFITASA, C.A”, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30/03/1988, anotada bajo el Nº 19, Tomo 17-A, representada por su apoderada judicial Abogada LYUDMILA EMILIA VASQUEZ DUQUE, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 49.905.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada LYUDMILA EMILIA VASQUEZ DUQUE, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 49.905.

PARTE DEMANDADA: ALDEMARO SANCHEZ BALAGUERA y MARTHA DEL CARMEN PEREZ MELAN, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° V-11.304.023 y 11.301.656, en su orden, de éste domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GERARDO PACHECO VIVAS y JOSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 4.588 y 31.082, respectivamente.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento (Apelación proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

EXPEDIENTE Nº: 18.833.
PARTE NARRATIVA

Alega la demandante que dió en arrendamiento a los ciudadanos ALDEMARO SANCHEZ BALAGUERA y MARTHA DEL CARMEN PEREZ MELAN, un inmueble constituído por una casa para habitación ubicada en la calle 5, de la macro parcela V, construida sobre la parcela Nº 06, Conjunto Residencial San Judas Tadeo, sector La Blanca, aldea Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, según contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal en fecha 15/05/2003, bajo el Nº 30, tomo 52. Que la duración del contrato según la cláusula Cuarta fue de seis meses fijos contados a partir del 12/05/2003, pudiendo ser prorrogado por períodos de igual duración, siempre a plazo fijo, a menos que una de las partes comunique a la otra con 30 días de anticipación, por escrito y con acuse de recibido, su deseo de no continuar con la relación inquilinaria y solicite la renovación del contrato. Fundamenta su pretensión en las cláusulas Cuarta; Quinta y Décima quinta del contrato de arrendamiento celebrado; en el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1.159; 1.160; 1.167; 1.205 y 1.264 del Código Civil. Solicita la desocupación del inmueble; la entrega del mismo libre de personas y en buen estado de conservación y limpieza y solvente en el pago de servicios públicos. Igualmente solicita el pago de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento; el pago de los intereses moratorios; de las costas y costos y los honorarios de abogados. (fs. 1 al 3).

ADMISIÓN

El Tribunal por a quo por auto de fecha 27/07/2006 (f. 13) admite la demanda y ordena la citación del demandado.

CITACIÓN

Por diligencia de fecha 26/10/2006, los demandados de autos debidamente asistidos de abogado se dan por citados para todos y cada uno de los efectos y consecuencias del juicio. (f. 18).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por escrito consignado en fecha 30/10/2006, la parte demandada dá contestación a la demanda interpuesta en los términos siguientes: Rechaza la demanda propuesta en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el Derecho. Que la demanda carece de supuesto fáctico, ya que la parte demandante alega que notificó a los arrendatarios la no prórroga del contrato y dicha notificación no corre agregada a los autos. Que el 08/05/2006 según recibo Nº 14.425 expedido por la administradora de la sociedad demandante, ésta recibió la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000) por concepto de alquiler mensual, que ésta situación se repitió el 17/07/2006, según se desprende de recibo Nº 14.668 y 14.885 expedidos por la administradora de la sociedad demandante, con los cuales cancelaron la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000) por concepto de alquiler. Que lo anterior significa que vencida la prórroga legal, la sociedad demandante mantuvo o permitió el goce del inmueble arrendado. Que ésta conducta hizo que el contrato de arrendamiento se tornara a tiempo indeterminado, lo que a su vez acarrea la improcedencia de la demanda. Rechazó los daños y perjuicio. (fs. 22 al 24).

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

La parte demandada en escrito consignado en fecha 13/11/2006, promovió las siguientes:
* El mérito y valor probatorio de los autos.
* Documentales: 1) Originales de recibos Nº 14.425; 14.668 y 14.885 expedidos por Arrendadora Inmobiliaria Sofitasa. 2) Copia certificada del expediente Nº 485 de la nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira contentivo de Consignación Inquilinaria. (fs. 28 y 29).

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Por escrito consignado el 17/11/2006, la parte demandante promovió (fs. 54 al 57):

* Ratificó en toda sus partes el petitorio del libelo de demanda.
* Documentales: 1) Contrato de arrendamiento. 2) Notificación de fecha 28/01/2005
* Confesión expresa de reconocimiento de otorgamiento de la prórroga legal.

DECISION DEL JUZGADO A QUO.

En fecha 24/11/2006, el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, dictó sentencia en la que declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte demandada. (fs. 64 al 75).

La representación judicial de la parte actora en fecha 29/11/2006 apela de la decisión (f. 77), la cual es oída en ambos efectos por auto de fecha 30/11/2006 (f. 79) y es remitido el expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia.

ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA.

Por auto de fecha 08/12/2006, se reciben las presentes actuaciones en éste Juzgado (f. 82), se le da entrada y el curso de ley correspondiente y se inventario con el Nº 18.833.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se sintetizan las presentes actuaciones en la demanda que por motivo de Cumplimiento de Contrato por vencimiento de la prórroga legal, interpuso la empresa Arrendadora “INMOBILIARIA SOFITASA C.A”, contra los ciudadanos ALDEMARO SANCHEZ BALAGUERA y MARTHA DEL CARMEN PEREZ MELAN, alegando que les notificó oportunamente su voluntad de no prorrogar más el Contrato. La parte demandada a su vez, aduce que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, fundamentando su dicho en que durante la vigencia de la supuesta prórroga legal continuaron pagando los cánones arrendaticios.

PARTE MOTIVA
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En cuanto a la ratificación del petitorio del libelo de demanda; el Tribunal encuentra que ello no constituye un medio probatorio, como su nombre lo indica, es el petitorio pretendido por la actora; razón por la cual, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil no lo valora.

Al original del documento que riela del folio 08 al 12; el Tribunal lo valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de él se desprende que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal en fecha 15 de mayo de 2.003, bajo el Nº 30, Tomo 52, la INMOBILIARIA SOFITASA C.A, representada por JOSE ALFREDO GALEAZZI MOGOLLON, celebró con los ciudadanos ALDEMARO SANCHEZ BALAGUERA y MARTHA DEL CARMEN PEREZ MELANI, un contrato de arrendamiento sobre una casa de dos plantas propiedad de la ciudadana ELDA MARINA AGUDELO DE GONZALEZ, ubicada en la calle 5 de la micro parcela V, construida sobre la parcela Nº 6, Conjunto Residencial San Judas Tadeo, sector La Blanca, Aldea Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

Respecto del original de la comunicación fechada 28/01/2005, inserta al folio 58; el Tribunal difiere su valoración y opinión sobre la misma para el momento de pronunciarse en la sentencia de fondo.
En cuanto al alegato de confesión expresa –que a decir de la demandante- se encuentra inmerso en el escrito de contestación a la demanda; el Tribunal aclara que los escritos “per se” no constituyen documentos probatorios, ya que ellos son el medio a través del cual las partes expresan sus argumentos de ataque y defensa; en consecuencia, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil no le confiere valor probatorio.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Sobre el mérito favorable de autos, la Sala Político-Administrativa del máximo Tribunal de la República, en sentencia del 30 de julio de 2002, señaló que “...dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.”; razón por la cual, éste Operador de Justicia acogiéndose al criterio supra citado, no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).

En cuanto a los originales de los recibos Nº 14.425 de fecha 08/05/2006 (f. 30); 14.668 de fecha 17/07/2006 (f. 31) y 14.885 de fecha 17/07/2006 (f. 32); el Tribunal observa que los mismos tienden a demostrar el pago de cánones de arrendamiento, lo cual no es objeto de controversia, pues no se discute aquí la falta de pago de cánones arrendaticios, sino el cumplimiento o no del término contractual y de la prórroga legal. En mérito de lo expuesto; el Tribunal, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no los valora. Así se establece.

Respecto a la copia fotostática certificada del expediente de consignación inquilinaria Nº 485 (nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de ésta Circunscripción Judicial), inserta del folio 33 al 52; el Tribunal igualmente observa que dicha consignación tienen como propósito demostrar el pago de las pensiones de arrendamiento, lo cual no es objeto de debate en éste procedimiento; en tal virtud, el Tribunal con apego al artículo 509 ejusdem, no las valora.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas por ambas partes, entra éste operador de justicia a resolver el fondo de la controversia aquí planteada. En tal sentido observa:

La parte actora solicita el cumplimiento del contrato de arrendamiento, específicamente que el arrendatario cumpla con su obligación de hacer entrega del inmueble, argumentando el vencimiento tanto del lapso de duración del contrato de arrendamiento, como de la prórroga legal.

Así, corresponde en primer término a éste Operador de Justicia, examinar si en el caso sub judice, fueron cumplidos los requisitos para la procedencia del Cumplimiento de Contrato pretendido por la parte actora.

En éste sentido, el artículo 1.167 del Código Civil, reza:

“Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Se concluye entonces, a tenor de la norma citada y aplicado al caso de autos, que el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento presupone: 1.- La existencia de un contrato bilateral. 2.- Que el contrato sea por tiempo determinado y 3.- La existencia de un incumplimiento, que en el caso sub examen, lo constituye la no entrega del inmueble arrendado; para lo cual éste Operario de Justicia, deberá revisar si el lapso de duración convenido por las partes en el Contrato de Arrendamiento; así como la prórroga legal arrendaticia se encuentran vencidas.

El primer requisito, relacionado con la existencia de un contrato bilateral, se encuentra satisfecho, pues la parte actora produjo del folio 8 al 12, original de contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 15/05/2003, bajo el Nº 30; tomo 52; razón por la cual, ha quedado evidenciada la celebración de un contrato de arrendamiento, que se caracteriza por la bilateralidad. Ambas partes se obligaron recíprocamente, cada una es deudora y acreedora al mismo tiempo, tienen obligaciones recíprocas.

En lo relativo al segundo requisito; el Tribunal pasa a examinarlo.

El artículo 1.579 del Código Civil, señala:

“Artículo 1.579: El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.”

De acuerdo al tiempo, es decir a la duración del contrato de arrendamiento, éstos pueden ser de dos clases: a) Contrato de arrendamiento a tiempo determinado y b) Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado.

Los primeros (a tiempo determinado), son aquéllos que tienen un principio y una fecha exacta, o aunque ese contrato tenga prórroga se debe tener conocimiento de la fecha cierta en que comienza una prórroga y cuando termina la misma. Los segundos (a tiempo indeterminado), se dan cuando existe fecha cierta de inicio y no tiene una fecha de término, es decir, pasada la fecha en que finaliza el contrato de arrendamiento, sin que el arrendador notifique al arrendatario su deseo de no continuar con el arrendamiento, y éste sigue haciendo efectivo el cobro de los cánones de arrendamiento, entonces queda incierto el final del contrato de arrendamiento, convirtiéndose a tiempo indeterminado.

La parte demandante; tal como ya se dijo, produjo un Contrato de Arrendamiento (fs. 8 al 12), cuya cláusula CUARTA señala:

“CUARTA: La duración de éste contrato es de seis (06) meses fijos, contados a partir del 12 de mayo de 2003, pudiendo ser prorrogado por períodos de igual duración, siempre a plazo fijo; a menos que una de las partes comunique a la otra con treinta (30) días de anticipación, por escrito y con acuse de recibido, su deseo de no continuar con la relación inquilinaria y solicite la no renovación del presente contrato; en caso de prórroga (s) se entiende que serán a término fijo, por lo cual no opera en ningún caso la tácita reconducción…”

La cláusula transcrita, revela la clara y enfática voluntad de las partes contratantes en celebrar un contrato de arrendamiento a término fijo de 6 meses, inclusive señaló el lapso de duración de la prórroga.

Por su parte el Artículo 1.159 del Código Civil, establece:

“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.

Concatenando armoniosamente la cláusula contractual Cuarta con el artículo 1.159 ejusdem, se concluye que lo pactado por las partes tiene fuerza de ley entre ellas; y en consecuencia; visto que el lapso de duración pactado inicialmente fue de seis (6) meses, con prórroga por igual lapso, hace concluir la clara intención de ambas partes contratantes, en celebrar un contrato de arrendamiento a término fijo. Así se establece.

Es importante aclarar en éste punto, que la parte demandada aduce que por el hecho de haber continuado pagando los cánones de arrendamiento el Contrato se convirtió a tiempo indeterminado. Esta conclusión resulta incorrecta, pues lo que determina la naturaleza a termino fijo o a tiempo indeterminado de la relación arrendaticia, no es la continuidad en el pago de las pensiones, sino la voluntad de las partes plasmada en el contrato, o la voluntad de las partes, íncita en el desarrollo de la relación contractual-caso de ser verbal-. Igualmente se aclara, que el arrendatario en todo caso, debe cumplir con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, pues ésta es una de sus obligaciones principales, según el artículo 1.592 del Código Civil. Así se aclara.

En cuanto al tercer requisito, relacionado con el vencimiento del lapso de duración del contrato y el cumplimiento o no de la prórroga legal; el Tribunal observa:

La cláusula Cuarta del contrato señaló textualmente:

“La duración de éste contrato es de seis (06) meses fijos, contados a partir del 12 de mayo de 2003, pudiendo ser prorrogado por períodos de igual duración, siempre a plazo fijo; a menos que una de las partes comunique a la otra con treinta (30) días de anticipación, por escrito y con acuse de recibido, su deseo de no continuar con la relación inquilinaria y solicite la no renovación del presente contrato; en caso de prórroga (s) se entiende que serán a término fijo, por lo cual no opera en ningún caso la tácita reconducción…”

Tomando en consideración que el lapso de duración del contrato sería de 6 meses, contados a partir del 12/05/2003 (fecha señalada en el contrato), se entiende que finalizaba el 12/11/2003. Ahora bien, por cuanto el mismo contrato previó “en caso de prórroga (s) se entiende que serán a término fijo, y ante la falta de notificación de no prórroga, se entiende que el contrato de arrendamiento se prorrogó desde el 12/11/2003 hasta el 12/05/2004, ambas fechas inclusive, luego desde el 12/05/2004 hasta el 12/11/2004 (ambos inclusive); luego desde el 12/11/2004 hasta el 12/05/2005 ambas fechas inclusive. Así se establece.

Conviene detenerse en éste punto, para examinar la comunicación agregada al folio 58 fechada 28/01/2005.

Esta misiva fue producida en original por la parte actora; y se encuentra suscrita por la Abogada LYUDMILA E. VASQUEZ, del departamento jurídico de la INMOBILIARIA SOFITASA, es decir, que fué suscrita por la representación judicial de la parte accionante, quien de acuerdo a la copia fotostática simple del Poder que corre inserto del folio 4 al 7, además de ejercer la representación judicial de la empresa “INMOBILIARIA SOFITASA”, se encuentra expresamente facultada para firmar en nombre y representación de la empresa “…los documentos públicos o privados, recibos, comprobantes y demás papeles que fueren necesarios al perfeccionamiento del negocio o negocios que intervengan…”

Lo anterior significa que la Abogada LYUDMILA E. VASQUEZ, se encontraba suficientemente facultada para expedir en nombre, por cuenta y en representación de la Empresa INMOBILIARIA SOFITASA la notificación inserta al folio 58, y en consecuencia dicha notificación constituye un documento privado emanado de una de las partes y el medio idóneo para su impugnación, lo era la tacha o el desconocimiento. Así se establece.

Es importante señalar, que la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda, expresó que la notificación aludida por la parte actora en su escrito libelar no constaba en el expediente; ésta última (la actora), conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, acompañó en original la referida notificación (f. 58) y la parte demandada no la desconoció, tachó ni impugnó. En tal virtud, el silencio de la parte demandada se interpreta como aceptación de la notificación, en el sentido que ésta cumplió el fin al que estaba destinada, cual era poner al arrendatario en conocimiento que el contrato de arrendamiento no sería prorrogado, y que por el contrario finalizada el 12/05/2005. Así se establece y decide.

Continuando con el mismo orden de ideas, habiendo emanado dicha notificación (f. 58) de una de las partes y no habiendo sido impugnada, tachada ni desconocida; el Tribunal conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la tiene por reconocida; y de ella se desprende que en fecha 28/01/2005 la Empresa “INMOBILIARIA SOFITASA”, notificó a los ciudadanos ALDEMARO SANCHEZ y MARTHA PEREZ, que el contrato no sería renovado y que la relación arrendaticia finalizaba el 12/05/2005.

En éste sentido; visto que la parte demandante notificó su voluntad de no prorrogar más el contrato de arrendamiento e igualmente visto que la notificación fue hecha mucho tiempo antes de los 30 días establecidos en la cláusula Cuarta del contrato, se entiende que la relación arrendaticia finalizó el 12/05/2005 (inclusive), es decir, en ésta fecha concluyó la última prórroga contractual. Así se establece y decide.

En tal virtud, el lapso de duración del contrato de arrendamiento fué de dos (2) años, computados éstos desde el 12/05/2003 (fecha señalada en la cláusula Cuarta del contrato- f. 9) hasta el 12/05/2005 (fecha hasta la cual se le notificó al arrendatario estaría vigente el contrato-f. 58), correspondiéndole en consecuencia una prórroga legal de un (1) año, a tenor de lo previsto en el literal b) del artículo 38 ejusdem. Así se establece.
Señala el literal b) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“En los contratos de arrendamiento ….celebrados a tiempo determinado llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
(…) a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
(…) Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.

Esta prorroga legal de un (1) año, empezaría a computarse desde el 12/05/2005, (fecha hasta la cual se le notificó al arrendatario que estaría vigente el contrato de arrendamiento) y finalizaría el 12/05/2006 inclusive. Así se establece.

Revisando la fecha en que fue admitida la demanda, se observa que ésta lo fué el 27/07/2006 (f. 13), es decir, después de la fecha de finalización de la prórroga, pues, tal como quedó establecido anteriormente la prórroga legal finalizaba el 12/05/2006. Así se establece.

En consecuencia, los requisitos de procedibilidad de la Acción de Cumplimiento de Contrato interpuesta se encuentra totalmente satisfechos. Así se decide.

Solicita la parte actora el pago de la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000), por concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento.
Ha sido pacífica y reiterada la doctrina y jurisprudencia, en señalar que cuando se demande la indemnización de daños y perjuicios el actor debe analizar y discriminar las causas que lo generan, de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente debe demostrar la relación de causalidad existente entre el daño y el perjuicio causado. El fin de éste requisito es mantener la igualdad de las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente a los perjuicios ocasionados por los daños, sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionados por ellos.

En el caso de autos, se observa que el actor se limitó a solicitar en forma genérica el pago de los daños y perjuicios, sin señalar concretamente sus causas, lo cual contradice expresamente los principios y requisitos que tanto la doctrina como la jurisprudencia han construido sobre éste punto; es por ello que el Tribunal por no constar en autos la especificación de los daños ni sus causas, declara sin lugar la solicitud de condenatoria de daños y perjuicios estimados en la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000), hoy CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400). Así se decide.

En lo que respecta, a la solicitud de pago de intereses moratorios formulada como petitorio por la parte actora; el Tribunal encuentra que el hecho controvertido en éste procedimiento lo constituyó el vencimiento tanto del lapso de duración del contrato de arrendamiento como de la prórroga legal arrendaticia y la falta de pago de los cánones arrendaticios cuyo retraso pudiera generar intereses moratorios no figuró en ésta causa como hecho controvertido; en tal virtud; el Tribunal no puede declarar la procedencia de un pago, cuyo hecho constitutivo no fué controvertido, pues ello violaría flagrantemente la garantía más importante de todo proceso, cual es el contradictorio. Por éstas razones; el Tribunal declara sin lugar el pago de los intereses de mora solicitados. Así se decide.

En consecuencia; visto que para el 27/07/2006 (fecha de admisión de la demanda), la prórroga legal ya se había cumplido, o lo que es lo mismo ya había finalizado; es forzoso para éste Operador de Justicia, por interpretación en contrario del artículo 41 del decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, declarar con lugar la apelación interpuesta; parcialmente con lugar la demanda y revocar en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el a quo en fecha 24/11/2006. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante.

SEGUNDO: Se declara parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por “INMOBILIARIA SOFITASA, C.A”, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30/03/1988, anotada bajo el Nº 19, Tomo 17-A, representada por su apoderada judicial Abogada LYUDMILA EMILIA VASQUEZ DUQUE, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 49.905, contra los ciudadanos ALDEMARO SANCHEZ BALAGUERA y MARTHA DEL CARMEN PEREZ MELAN, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° V-11.304.023 y 11.301.656, en su orden, de éste domicilio.

TERCERO: Se ordena a los arrendatarios, ya identificados, desocupar y hacer entrega a la “INMOBILIARIA SOFITASA”, totalmente libre de personas y cosas, el inmueble arrendado consistente en una casa para habitación ubicada en la calle 5, de la macro parcela V, construida sobre la parcela Nº 06, Conjunto Residencial San Judas Tadeo, sector La Blanca, aldea Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, solvente en el pago de servicios públicos y en buen estado de mantenimiento y conservación.

CUARTO: Se advierte a los arrendatarios que deberán pagar los cánones de arrendamiento que se causen hasta la total y definitiva entrega del inmueble arrendado, como contraprestación por el uso del inmueble y en cumplimiento a una de sus principales obligaciones.

QUINTO: Se declara sin lugar tanto la solicitud de pago de intereses moratorios como la de daños y perjuicios, formulada por la parte actora.

SEXTO: Queda revocada en todas y cada una de sus partes, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 24/11/2006.

SEPTIMO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

OCTAVO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

NOVENO: De conformidad con el artículo 37 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de la última notificación, bájese el expediente al Tribunal de la causa: Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal e igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron a la alguacila. La Secretaria. Jocelynn Granados Serrano. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.
JMCZ/MAV
Exp.18.833