JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, seis (06) de Mayo de 2008.

198° y 149°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JOSE RAMON CHACON ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No V- 2.888.883 domiciliado en la ciudad de San Cristóbal.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados GLEIBAR JOSUE MONCADA DIAZ y LEONIDAS ESPINOZA LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.468.448 y V- 12.047.619, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.664 y 79.285.

PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO JAUREGUI JAIMES, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 22.683.950, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO (apelación proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira).

Nº de expediente: 19.410


PARTE NARRATIVA

El ciudadano JOSE RAMON CHACON ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V- 2.888.883, intentó demanda contra el ciudadano JOSE ANTONIO JAUREGUI JAIMES, por DESALOJO.

HECHOS ALEGADOS

La parte actora manifiesta que es propietario de un inmueble ubicado en la Urb. La Guayana calle 1 Nº 1-5, sitio conocido como la parada, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, el cual fue objeto de contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano JOSE ANTONIO JAUREGUI JAIMES ya identificado y representante del fondo de Comercio “FRENOS JAUREGUI”. Que acordaron que el Tiempo de duración del contrato era de un (01) año contado a partir del Primero de Junio de 2.001 improrrogable, que el inmueble se encontraba en perfecto estado de conservación y de uso, pero sucede que en el mes de septiembre de 2005 descubrió como de manera intencional y por el paso del tiempo el inmueble se encuentra sometido al deterioro constante llegando al punto de estar inhabitable tal como se desprende de inspección Nº 057-AEG-BOM-2007 de fecha 26 de Febrero de 2007 realizada por el Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal, continua el demandante exponiendo que en el mes de Enero de 2007, ambas partes fijaron como canon de arrendamiento la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (700.000 Bs.) hoy SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (700 Bs. F). Que según resolución N° 153 emanada de la Coordinación de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, se redujo el canon acordado por las partes, motivado al deterioro del mismo, que han sido múltiples las gestiones para que el ciudadano ANTONIO JÁUREGUI JAIMES representante del Fondo de comercio “FRENOS JAUREGUI” pague al día los cánones de arrendamiento lo cual ha sido infructuoso, al punto de que el mencionado ciudadano aperturó un Procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento, cuando la intención del demandante es el desalojo del inmueble para las reparaciones que el mismo amerita, aunado a esto alega el demandante que el mismo presenta una deuda con la compañía HIDRODUROESTE por mas de DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000 Bs.) hoy DOSMIL BOLIVARES FUERTES (2.000 Bs. F), que por las razones que anteceden basándose en el ordenamiento jurídico venezolano, demanda al ciudadano JOSE ANTONIO JAUREGUI JAIMES, para que desaloje el inmueble (F.1 al 3)

ADMISION
Por auto de fecha 31 de Julio de 2007, el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, admitió la demanda y ordenó emplazar al ciudadano JOSE ANTONIO JAUREGUI JAIMES, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.683.950 a objeto de que contestara la demanda. (f. 11)

CITACION

Consta en los folios 14 y 15, la citación realizada al demandado de autos ciudadano JOSE ANTONIO JAUREGUI JAIMES.

CONTESTACION A LA DEMANDA

En fecha 27 de Septiembre de 2007, el ciudadano JOSE ANTONIO JAUREGUI JAIMES, asistido de la Abg. KAREN BEATRIZ OJEDA PULGAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.202 estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda opuso Cuestión Previa establecida en el Artículo 346, ordinal 6º del código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda en base a que a su decir no se indicó con precisión el objeto de la pretensión, ya que a su decir no ha alquilado nunca una casa como lo pretendió hacer ver el demandante, sino lo que posee es un contrato de arrendamiento sobre un local que esta destinado al uso comercial presento cinco folios útiles contentivos de fundamento de la cuestión previa.

En fecha 28 de Septiembre de 2007 el ciudadano JOSÉ ANTONIO JÁUREGUI JAIMES asistido de Abg. KAREN BEATRIZ OJEDA PULGAR, mediante escrito expone indicando, que en la providencia administrativa consignada por el y fundamento de la Cuestión Previa denota que no es una casa de habitación, sino por el contrario es un local comercial, que dicho local comercial no esta deteriorado, sino por el contrario se encuentra en perfecto estado de funcionamiento y solicita que se declare sin lugar la demanda de desalojo por cuanto la misma es contraria a los hechos al Derecho y a la Justicia.

En fecha 01/10/2007, los Abogados GLEIBER JOSUE MONCADA y LEONIDAS ESPINOZA LINARES, con el carácter de apoderados de la Parte demandante, presentaron escrito de contradicción a la cuestión Previa en el que expusieron, que el demandado al momento de la realización de la misma no contestó la demanda incumpliendo con lo establecido en el Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, que el demandado ocupa el referido inmueble tal y como se señala en el libelo de la demanda, varias habitaciones para el uso personal y en la parte del garaje funciona su taller de frenos, ocupando totalmente el inmueble y explotando, a su decir para su beneficio personal y económico, que no se le ha dado el uso de habitación, sino comercial sufriendo así un deterioro considerable.

PRUEBAS
En fecha 18 de Septiembre de 2007, el ciudadano JOSE ANTONIO JAUREGUI JAIMES (Parte demandada) asistido de la abogada KAREN BEATRIZ OJEDA PULGAR, presentó escrito de pruebas, en el que promovió:
1. Providencia administrativa emanada del la Alcaldía del Municipio San Cristóbal de fecha 30 de Mayo de 2007, según expediente Nº 012-2007, señaló que el objetivo de la prueba es demostrar que el inmueble objeto de la demanda es un local de uso comercial.
2. Oficio que sirvió para aperturar cuenta de ahorro a nombre del demandante, con el objeto de demostrar el derecho de goce de la prorroga legal. Que a su decir le pretende desconocer el demandante.
3. Recibos de consignación de pago de expediente Nº 534 emanado del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con el objeto de demostrar el pago de los cánones de arrendamiento.
4. Solicitó, la practica de Inspección Judicial en la Urb. La Guayana, calle 1, Nº 1-5, sitio conocido como La Parada, para que deje constancia de: 1) si en dicho lugar funciona un taller denominado “Multiservicio Jáuregui”. 2) si en dicho lugar existen maquinas, herramientas y demás instrumentos de Trabajo para el servicio de instalación, reparación, mantenimiento de frenos. 3) si en dicho lugar existe un local contiguo a su respectiva oficina e igualmente un patio de estacionamiento de servicio. Con dicha prueba pretende el demandado demostrar que en la mencionada direccion funciona un local comercial y no una casa de habitación.
5. Solicitó, Inspección Ocular en la Urb. La Guayana, calle 1, Nº 1-5, sitio conocido como La Parada.

En fecha 11 de Octubre de 2007, los abogados GLEIBAR JOSUE MONCADA DIAZ y LEONIDAS ESPINOZA LINARES, apoderados de la parte Demandante e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 124.664 y 79.285, presentó escrito de pruebas, en el que promovió:

1. Oficio emitido por el Cuerpos de Bomberos del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, donde se demuestra que el inmueble arrendado se encuentra no apto para su habitabilidad y funcionamiento.
2. La confesión Judicial del demandado que corre en autos en el folio 18 de este expediente.
3. Ratificó el hecho de que el demandado dejo de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de febrero de 2007 y que a su decir, no existe la evidencia física del mismo al tratarse de un contrato verbal y de buena fé entre las partes, alega que el demandado pretende hacer ver que no esta insolvente alegando que realizó consignación del canon que es a partir del mes de mayo, es decir (03) tres meses después de su incumplimiento.
4. Inspección Judicial, en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, donde a su decir, se determinó que es un inmueble de habitación y que esta siendo usado por el demandado como un taller de frenos y sus habitaciones oficinas donde guarda sus equipos de Trabajo.
5. Ratificó el estado de deterioro y las condiciones deplorables en que se encuentra dicho inmueble con la Inspección Judicial practicada.

ADMISIÓN DE PRUEBAS

En fecha 02 de Octubre de 2007, el Tribunal de A-quo admitió las pruebas presentadas por la parte demandada. (f. 45).

DECISION

En fecha 19 de Octubre de 2007, el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira dictó sentencia que declaró Sin Lugar la demanda de desalojo de Contrato de Arrendamiento intentada por el ciudadano JOSE RAMON CHACON ESCALANTE contra el ciudadano JOSE ANTONIO JAUREGUI JAIMES, condeno a la parte demandante en costas. (51 al 63)

En fecha 23 de Octubre de 2007, el Abogado GLEIMAR JOSUE MONCADA DIAZ Co-apoderado de la Parte Demandante, apeló de la decisión antes mencionada.

En fecha 06 de Noviembre de 2007, previa distribución este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito le dió entrada y curso de ley correspondiente a la presente causa proveniente del Juzgado Segundo de Municipios San Cristóbal y Torbes.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Arriban a este Tribunal, las actuaciones contenidas en el expediente nomenclado No. 4.571 que cursó en la sede del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, originado por la APELACION (F. 64) interpuesta por el ciudadano GLEIBER JOSUE MONCADA DIAZ, Co-Apoderado de la Parte demandante de autos.
INFORMES

En fecha 19 de Noviembre de 2007 mediante escrito el ciudadano GLEIBER JOSUE MONCADA DIAZ, Co-Apoderado de la Parte demandante de autos, expuso los fundamentos de su apelación en los siguientes términos; que en la sentencia apelada el A-quo no se pronuncio sobre la cuestión previa formulada por el demandado, por cuanto la misma a su decir, esta viciada por inmotivación tal y como lo establece la Ley de Arrendamientos inmobiliarios. Que el Juez en su sentencia, no valoro el informe que presentara el Cuerpo de Bomberos, estableciendo en su parte motiva de la sentencia que el mismo no fue ratificado conforme el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo a su decir es un hecho falso, según jurisprudencia de fecha 28 de Febrero de 2007 de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Continúa en su escrito alegando que el Tribunal de A-quo no tomó en cuenta la confesión judicial del demandado.

En fecha 29 de Noviembre de 2007, el ciudadano JOSE ANTONIO JAUREGUI JAIMES, Parte demandada en la presente causa, asistido del Abogado JONATHAN ALFREDO BELTRAN DIAZ, presentó informes mediante escrito en los que expone; que la parte demandante quiere sorprender la buena fé del Juez, ya que los informes presentados carecen de valor probatorio.




PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se contraen las presentes actuaciones a la Apelación interpuesta contra de la sentencia de fecha 19 de Octubre de 2007, que dictó el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró Sin Lugar la demanda de Desalojo; condenó a la entrega del inmueble arrendado así como a pagar la cantidad de Tres Millones Seiscientos mil Bolívares (3.600.000), la misma esta referida a la demanda que por motivo de Desalojo interpuso el ciudadano JOSE RAMON CHACON ESCALANTE contra JOSE ANTONIO JAUREGUI JAIMES, alegando que el inmueble se encuentra sometido al deterioro constante llegando al punto de estar inhabitable, que han sido múltiples las gestiones para que el ciudadano ANTONIO JÁUREGUI JAIMES representante del Fondo de comercio “FRENOS JAUREGUI” pague al día los cánones de arrendamiento lo cual ha sido infructuoso, además que el mismo presenta una deuda con la compañía HIDRODUROESTE por mas de DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000 Bs.) hoy DOSMIL BOLIVARES FUERTES (2.000 Bs. F), que por las razones que anteceden basándose en el ordenamiento jurídico venezolano, demanda al ciudadano JOSE ANTONIO JAUREGUI JAIMES, para que desaloje el inmueble (F.1 al 3).

La parte demandada estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda opuso Cuestión Previa establecida en el Artículo 346, ordinal 6º del código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda en concordancia con el articulo 340 Ordinal 4° ya que a su decir no se indicó con precisión el objeto de la pretensión, ya que no ha alquilado nunca una casa como lo pretendió hacer ver el demandante, sino lo que posee es un contrato de arrendamiento sobre un local que esta destinado al uso comercial presento (05) cinco folios útiles contentivos de fundamento de la cuestión previa.


PUNTO PREVIO.
Alegada como ha sido la Cuestión Previa establecida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 Ordinal 4° Ejusdem, corresponde a este Tribunal conocer y decidir la misma en esta oportunidad todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así la cosas, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 27 de Septiembre de 2007, mediante escrito el ciudadano JOSE ANTONIO JAUREGUI JAIMES, opuso la cuestión previa antes señalada fundamentando su alegato en que el demandante de autos hace mención en el libelo de la demanda de un inmueble que nunca le ha sido alquilado y que desconoce, que la parte demandante señaló en su libelo de demanda que el inmueble se encuentra deteriorado y además que el arrendatario se beneficia del mismo, en virtud que opera en dicho inmueble un taller de frenos; afirmación esta que a su decir constituye una contradicción, imprecisión y gran falsedad, que el demandante dio en arrendamiento un local comercial y no una supuesta casa con las características descritas en el libelo de la demanda, solicitó que la cuestión Previa sea declarada Con Lugar.
Visto que la parte actora no subsanó el defecto u omisión señalados, se abrió incidencia probatoria de las cuestiones previas, en la oportunidad establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, en la cual la parte demandada consignó en Autos, Providencia Administrativa emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Dirección de Infraestructura, División de Catastro, Coordinación de Inquilinato, bajo Resolución N° 153, la cual a su decir demuestra clara y fehacientemente el hecho que sustenta la cuestión previa. La parte demandante en dicha incidencia no promovió pruebas. En consecuencia, este Tribunal procede a emitir su decisión con los elementos de autos:

El demandante JOSE RAMON CHACON ESCALANTE, asistido de los abogados GLEIBAR JOSUE MONCADA DIAZ y LEONIDAS ESPINOZA LINARES, presentaron demanda contra JOSE ANTONIO JAUREGUI JAIMES, alegando que es propietario de un inmueble ubicado en la Urbanización La Guayana calle 1 Nº 1-5, sitio conocido como la parada, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, el cual consiste en una casa de seis (06) habitaciones, sala, cocina, baño, patio, garaje y demás servicios propios de un inmueble de esta índole, el cual fue objeto de contrato de arrendamiento verbal acordando como tiempo de duración del contrato un (01) año improrrogable; que el inmueble se encontraba en perfecto estado pero hoy día se encuentra sometido al deterioro constante; que han sido múltiples las gestiones para que el ciudadano ANTONIO JÁUREGUI JAIMES, representante del Fondo de comercio “FRENOS JAUREGUI”, pague al día los cánones de arrendamiento resultando todas infructuosas; que por las razones que anteceden basándose en el ordenamiento jurídico venezolano, demanda para que desaloje el inmueble (F.1 al 3)

El ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. ”. (Subrayado del Tribunal)

En el presente caso, este Tribunal analizado como ha sido el libelo de demanda observa que el demandante JOSE RAMON CHACON ESCALANTE, en el escrito libelar indicó:

“…PRIMERA: Soy legitimo propietario de un Inmueble ubicado en la Urb. La Guayana Calle 1 N ° 1-5, sitio conocido como La Parada, en la ciudad de San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Propiedades que fueron de Narciso olivera, hoy de Gonzalo Fuentes; SUR y ESTE: Carretera Publica o Central, OESTE: Propiedades que fueron de Petra Gómez, hoy de Fidel Chacon, el cual es consistente de una Casa de seis (06) habitaciones, sala, cocina, baño, patio, garaje y demás servicios propios de un inmueble de esta índole, conformado por paredes de bloque de arcilla, ladrillo y barro frisadas, techo de asbesto y caña amarga con tejas sobre cercas de madera, pisos de mosaico, y cemento pulido y rustico, puertas de metal…”.

Así pues, se evidencia que el demandante de autos individualizo suficientemente el objeto de la pretensión que compone la presente causa, cumpliendo de este modo el demandante con el espíritu, propósito y razón del artículo 340 ordinal 4°. Así se establece.

Ahora bien, es importante aclarar que la Parte Demandada, al oponer la cuestión previa, pretendía desconocer la calificación de habitabilidad del inmueble, vale decir, para el uso habitacional que el demandante afirmó en su libelo de demanda, constituyendo esta situación un elemento fáctico que debe ser probados en autos y por ende susceptible de valoración en la sentencia definitiva; y no como pretendió el demandado: someterlos a valoración a través de una cuestión previa, pues constituye un elemento de fondo que pudiera influir en el Derecho Sustancial Controvertido en la presente causa, Así se establece.

En mérito de lo expuesto; visto que el demandante singularizó e individualizó el objeto de la pretensión en su libelo de demanda, considera suficientes este Tribunal, los argumentos, descripciones y especificaciones hechos en el escrito libelar; y en consecuencia satisfecho el requisito previsto en el numeral 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, resultando forzoso declarar sin lugar la cuestión previa opuesta prevista en el numeral 6º del artículo 346 ejusdem. Así se decide.

Dirimida como ha sido la cuestión previa, alegada en la presente causa este sentenciador pasa a valorar los elementos de fondo en la misma:

VALORACION DE PRUEBAS
VALORACION DE PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA

El demandante de autos ciudadano CHACON ESCALANTE JOSE RAMON, promovió en el libelo de la demanda Oficio emitido por el Cuerpos de Bomberos del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con el cual pretende demostrar que el inmueble arrendado se encuentra no apto para su habitabilidad y funcionamiento. A tal efecto y a los fines de emitir opinión sobre ésta documental, el Tribunal, observa las siguientes disposiciones:

El artículo 56 numeral 2° literal d, de la ley del Poder Público Municipal, establece:
“…Artículo 56: son competencias propias del Municipio las siguientes:
…Omissis…
2. La gestión de las materias que la Constitución de la República de Venezuela y las leyes nacionales les confieran en todo lo relativo a la vida local, en especial, la ordenación, y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria, la promoción de la partición ciudadana y, en general el mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad en las áreas siguientes:
…Omissis…
d. La protección del ambiente y la cooperación en el saneamiento ambiental; la protección civil y de bomberos; y el aseo urbano y domiciliario, incluidos los servicios de limpieza recolección y tratamiento de residuos.

Asimismo, el Artículo 31 de La Ley del Ejercicio de la Profesión del Bombero establece:

“…Artículo 31º Por disposición de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, los servicios de bomberos son competencia del Municipio, por lo cual en los Municipios donde existan Cuerpos de Bomberos, se entenderá que la máxima autoridad administrativa la ejercerá el Alcalde del Municipio correspondiente. Se exceptúan los Bomberos del Distrito Federal…”

Así las cosas, en relación al Oficio emitido por el Cuerpos de Bomberos del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira como Prueba documental promovida por la parte demandante junto con el libelo de la demanda, este Tribunal considera que el mismo proviene de un Funcionario Publico, autorizado por la máxima autoridad del Municipio según lo establece la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, y visto que hasta la presente fecha no consta en autos causas que hagan cesar la eficacia del mismo; este Juzgador le otorga el valor probatorio que señala el Articulo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo emana de un funcionario Público autorizado por la ley, y por tanto hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, que el inmueble N° 1-5, ubicado en la calle 1 de la Guayana, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, NO ES APTO PARA LA HABITABILIDAD Y FUNCIONAMIENTO. Así se decide.

Con respecto a la Confesión Judicial del demandado que según el demandante corre en autos en el folio 18 de este expediente, este Tribunal acoge el criterio constante y reiterado de nuestro Máximo Tribunal, según el cual los escritos de las partes constituyen los medios establecidos por el legislador para que las partes expresen sus alegatos de defensa y rechazo, existiendo la imposibilidad de constituir prueba en si mismos; en consecuencia, acogiendo el criterio anteriormente transcrito, este Tribunal DESECHA la confesión alegada por la parte demandante como medio de Prueba en la presente causa. Así se decide.

VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En relación al acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en fecha 30 de Mayo de 2007 (fs. 31 al 34), según expediente Nº 012-2007; el Tribunal la valora conforme al artículo 1.359 del Código Civil, por emanar de un funcionario público competente; y de ella se desprende que por estar destinado el inmueble a uso comercial fue autorizado un incremento del 10% del valor del inmueble, a los efectos de la regulación del canon de arrendamiento, habiendo quedado fijado el cánon en la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 93/100 (Bs. 443.715,93).

En relación al oficio de apertura de la cuenta de ahorro a nombre del demandante (f. 35); el Tribunal observa que el medio probatorio invocado por sí sólo no demuestra que el arrendatario sea beneficiario o no de la prórroga legal; razón por la cual, el Tribunal de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no lo valora. Así se decide.

En relación a los Recibos de consignación inquilinaria agregados al expediente Nº 534 (nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira) insertos del folio 36 al 39 y el 41; el Tribunal los valora conforme al artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.359 del Código Civil; y de ellos se desprende el pago de los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2007, a razón de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 93/100 (Bs. 443.715,93).

En relación a las copias fotostáticas de comprobantes de Depósitos Bancarios, con planilla N° 04145746, este Juzgador pudo observar que la misma es coincidente con el recibo de ingreso emanado del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes correspondiente al mes de Junio de 2007. Asimismo la copia fotostática del Deposito Bancario con planilla N° 04050545 es coincidente con el recibo de ingreso emanado del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes correspondiente al mes de Agosto de 2007; razón por la cual; el Tribunal dá por reproducida la valoración hecha en el aparte que antecede.

En relación a la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes en la Urbanización La Guayana, calle 1, Nº 1-5 en fecha 11 de Octubre de 2007; el Tribunal deja constancia que la misma carece de sello del Tribunal, firma del Juez y de la Secretaria, por lo que se declara como inexistente. En consecuencia este Juzgador no entra a valorar la misma por carecer de efectos legales. Así se establece y decide.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas por ambas partes al proceso, corresponde a éste Tribunal determinar si fueron cumplidos los requisitos para la procedencia del Desalojo interpuesto.

En éste sentido, el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:

“Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
(…) c) Que en inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparación que amerite la desocupación...”
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador…”

De la norma reseñada se concluye, que el cumplimiento del requisito establecido en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y cualquiera de los numerales anteriormente transcritos que fueron el fundamento de la presente demanda, constituyen la procedencia de la Acción de desalojo, los cuales se pueden resumir así: 1) Que el contrato de arrendamiento celebrado lo sea verbal o a tiempo indeterminado; 2) que el inmueble arrendado vaya a ser objeto de demolición o de reparación que amerite la desocupación o 3) que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

Corresponde ahora examinar el cumplimiento o no de los requsitos supra señalados.

Respecto al primer requisito: la parte demandante en su escrito de demanda expuso: “… en fecha 04 de Junio de 2001, celebré un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO verbal con el ciudadano JOSE ANTONIO JAUREGUI JAIMES…”, afirmación ésta que no fue objeto de oposición ni rechazo por la parte demandada; razón por la cual, el Tribunal tiene por cierta la celebración de un contrato verbal; y por ende ante la falta de prueba por escrito del lapso de su duración, además es a tiempo indeterminado. Así se establece y se decide.

Establecida como ha quedado la naturaleza a tiempo indeterminado de la relación arrendaticia, es conveniente aclarar a las partes la improcedencia de la prórroga legal arrendaticia, cuya aplicación es incompatible con el presente caso, pues es exclusiva para los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, por disposición expresa del encabezado del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se aclara.

Respecto al segundo requisito relativo a que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparación que amerite la desocupación.

Tal como fue suficientemente explicado con anterioridad, la parte demandante produjo original de oficio N° 057-SEG-BOM-2007, emitido por el Cuerpos de Bomberos del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el cual fué valorado como documento público e hizo plena prueba que el inmueble N° 1-5, ubicado en la calle 1 de la Guayana, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, NO ES APTO PARA LA HABITABILIDAD Y FUNCIONAMIENTO.

En tal virtud; visto que el inmueble no es apto o no se encuentra en condiciones de habitabilidad debe desocuparse para ser sometido a las reparaciones correspondientes; tal como lo recomendó el Cuerpo de Bomberos, Cuartel Central de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en el oficio Nº 057-SEG-BOM-2007 (f. 5), donde señaló: “…recomienda el desalojo de la vivienda, ya que de continuar el deterioro de las paredes y los techos, puede colapsar causándole lesiones a las personas que allí habitan…”.En fuerza de lo expuesto, el Tribunal encuentra satisfecho el segundo requisito exigido. Así se decide.

Respecto al tercer requisito: atinente al hecho que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador que el arrendador; el Tribunal observa:

El actor se limitó a invocar la causal de desalojo contenida en el literal d) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin aportar ningún elemento que demostrare que efectivamente el uso pactado entre las partes para el inmueble era de habitación y no comercial; en tal virtud; se concluye que no se encuentra plenamente demostrada la configuración de la causal alegada. Así se decide.

En mérito de lo expuesto, por cuanto la parte demandante cumplió demostró la existencia de una relación arrendaticia verbal a tiempo indeterminado e igualmente la configuración de la causal de desalojo contenida en el literal d) del artículo 34 ejusdem; resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la apelación interpuesta; parcialmente con lugar la demanda incoada y revocar la decisión del Juzgado a quo todo lo cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la Parte demandante, contra la Decisión proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de Octubre de 2007.

SEGUNDO: Se declara, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE RAMON CHACON ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, con cedula de Identidad N° V- 2.888.883, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, contra el ciudadano JOSE ANTONIO JAUREGUI JAIMES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 22.683.950, de éste domicilio, por DESALOJO. En consecuencia, se ordena al demandado JOSE ANTONIO JAUREGUI JAIMES, ya identificado, hacer entregar al arrendador del inmueble arrendado, ubicado en la Urbanización La Guayana, calle 1, Nº 1-5, de ésta ciudad de San Cristóbal, libre de personas y cosas.

TERCERO: Se advierte al arrendatario, que deberá cancelar al arrendador todos los cánones de arrendamiento que se causen hasta la total y definitiva entrega del inmueble, por constituir ésta una de las obligaciones principales del arrendatario conforme al artículo 1.592 del Código Civil.

CUARTO: Queda revocada en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de ésta Circunscripción Judicial en fecha 19 de Octubre de 2007.

QUINTO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión; hecho lo cual, por aplicación del artículo 37 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos la última notificación practicada, bájese el expediente al Tribunal de la causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de Mayo de dos mil Ocho (2008). Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez (fdo.). Jocelynn Granados. La Secretaria (fdo.). (hay sellos húmedos del Tribunal y del libro diario del Tribunal) JMCZ/Mafc.-