GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 06 de mayo de 2008.-
198º y 149º
Vista la diligencia de fecha 16 de abril de 2008, suscrita por el abogado Daniel A. Carvajal Ariza, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante, mediante la cual solicita al Tribunal le indique el alcance de la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2008, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”.
Visto que la solicitud del alcance por el pronunciamiento de la sentencia dictada el 10 de abril de 2008, de tal diligencia se desprende que lleva consigo una crítica o impugnación de la sentencia, por cuanto la argumentación se reduce a señalar cómo ha debido decidirse la cuestión previa resuelta por la misma sentencia; razón suficiente para denegar tal solicitud como la de especie, es en verdad una crítica del fallo porque ha debido resolverse en sentido inverso a como resolvió este sentenciador, en tal virtud, NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria porque con ello se pretende es una revocatoria o modificación de lo decidido y ello no está permitido.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/ebs
Exp. 19078
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