REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Nueve (09) de Mayo de 2008.

198° y 149°

Revisadas como han sido todas las actuaciones que conforman el presente expediente, y a propósito de la pendiente decisión acerca de la correcta o incorrecta subsanación realizada por la parte actora, con relación de la cuestión previa que le fuera opuesta, referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, la cual está establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador para decidir hace las siguientes consideraciones:
En Primer Lugar, riela a los folios 154 y 155, escrito de cuestiones previas, opuestas por el co demandado ciudadano Pablo Antonio Carrillo Calderón, en cuyo escrito opuso las establecidas en los ordinales 1° y 3°. En fecha 08-06-2006, este Tribunal, dictó sentencia interlocutoria, decidiendo tales cuestiones previas, lo cual se hizo en una solo sentencia, situación que a la luz del ordenamiento jurídico es improcedente.
En tal sentido señalan los artículos 349 y 350 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 349. Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.”

“Artículo 350. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:…”

Del contenido de dichas normas se desprende que la interposición de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 2° al 6°, tiene un mecanismo de sustanciación procedimental diferente a las cuestiones previstas en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y cuya resolución se advierte de igual manera diferente.
La Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, en forma reiterada y pacífica ha señalado que las cuestiones contempladas en el ordinal 1° del referido artículo 346, deben decidirse prelatoriamente, cuando se interponen acumulativamente con otras cuestiones previas. Así, en sentencia de vieja data, la Sala Político Administrativa, bajo el Expediente N° 9.278 de fecha 05-08-1993, señaló lo siguiente:
“… Ya en reiterada jurisprudencia, ha dejado establecido la Sala que, conforme a lo dispuesto por el Art. 349 del C.P.C., opuestas acumulativamente las cuestiones previas contempladas en el Art. 346 eiusdem, el Juez debe ceñir su pronunciamiento a resolver sólo las contempladas en el Ord. 1° del último dispositivo citado, entre ellas la falta de jurisdicción, llamada a ser resuelta prelatoriamente. Sobre las restantes cuestiones previas que hayan sido opuestas, le está vedado al Juez pronunciarse hasta tanto haya sido resuelta en forma definitiva (…) el problema relativo a la jurisdicción…”

Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 0538 de fecha 06-07-2004 estableció como sigue:
“De la doctrina transcrita, la cual es compartida por esta Suprema Jurisdicción, se desprende que en los casos en los cuales se opongan cuestiones previas acumulativamente y, entre ellas, alguna de las contenidas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez deberá emitir un primer pronunciamiento, vencidos al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, resolviendo únicamente la cuestión opuesta prevista en el citado ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, para posteriormente, subsanada o contradicha las otras cuestiones previas opuestas, dictar la pertinente a esas cuestiones previas acumulativamente opuestas.
En el sub iudice, el Juez Temporal de la Primera Instancia, procedió a resolver en una sola oportunidad y de una sola vez, todas las cuestiones previas opuestas por el demandado, contenidas en los ordinales 1º, 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, violentado la previsión contenida en el artículo 349 eiusdem, el cual le obligaba a resolver de manera preferente la contenida en el ordinal 1º del artículo 346 ibídem, antes de resolver las otras dos contenidas en los ordinales 6º y 7º del citado artículo 346 ibid.
Tal subversión procesal creó en el demandado un desequilibrio procesal que lo condujo a una confusión sobre los medios recursivos que a bien podía ejercer, conculcándose su derecho a la defensa, pues el Juzgado de instancia aplicó, a los fines de determinar la oportunidad para contestar la demanda el supuesto previsto en el ordinal 1° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, aplicable sólo para los casos del ordinal 1° del artículo 346 eiusdem, desconociendo, en consecuencia, la tramitación y oportunidades para contestar la demanda en los casos de otras cuestiones previas propuestas, y que se regulan de conformidad a los ordinales 2° y 3° del citado artículo 358.” Resaltado de la Sala.


En Segundo lugar, debe indicarse de igual manera lo que en materia de revocatorias ha establecido nuestro Máximo Tribunal, a través de su Sala Constitucional, cuando en sentencia N° 0538 de fecha 18-08-2003, señaló:

“Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente…
Omissis..
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Omissis...
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.” Subrayado del Juez.

Advierte este sentenciador, la evidente subversión del procedimiento en la resolución de las cuestiones previas opuestas en la presente causa, con lo cual se lesionó el proceso debido y se creó una suerte de inseguridad jurídica en detrimento de la defensa de las partes, por lo que ante tal hecho, el cual no puede ser convalidado por las partes, y tratándose de derechos constitucionales donde se encuentra involucrado el orden público, este Juzgador concluye que en aras de salvaguardar los mismos y la seguridad jurídica, con fundamento en la doctrina jurisprudencial invocada ut supra y conforme a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse la sentencia interlocutoria dictada en fecha 08-06-2006, una sentencia írrita, decide lo siguiente: REVOCA la sentencia interlocutoria de fecha 08-06-2006 y REPONE LA CAUSA al estado que se encontraba para esa fecha, con el fin de dictar el pronunciamiento correspondiente con base a los criterios jurisprudenciales aquí invocados, y a las normas procedimentales correspondientes. En consecuencia queda sin efecto todo lo actuado a partir del 08-06-2006, fecha en que fue dictada la sentencia irrita. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. EL JUEZ. (fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA ACCIDENTAL. (fdo) AIREN BORRERO PERNIA. (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL).