REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 15 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WV01-D-2006-000118
ASUNTO : WV01-D-2006-000118

AUTO NEGANDO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Vista la solicitud de prescripción que presentó por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas la Defensora Segunda en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES,, previsto en el artículo 413 del Código Penal. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamenta su decisión conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la siguiente manera:

La defensa fundamenta su petición con los siguientes argumentos: “en fecha 30 de agosto de 2006, este Tribunal realizó la audiencia para oír al imputado, en el cual el Ministerio Público imputó al joven adolescente el delito antes mencionado, ahora bien, ciudadano juez siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido uno (01) año y ocho (08) meses, desde que se inició la presente investigación sin que la vindicta pública presente su acto conclusivo, es menester hacer énfasis en que nuestra Ley Orgánica para la n Protección del Niño y del Adolescente prevé en el artículo 90 las garantías del adolescente sometido al sistema penal d e responsabilidad del adolescente, en la que establece entre otras cosas (Omissis).
En el caso que ocupa procede la prescripción de la acción penal, según lo que establece el artículo 108 ordinal 6ª, que la acción penal prescribe por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses (Omissis). Solicito la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de nuestra ley especial en concordancia con el artículo 108 ordinal 6ª de nuestra ley sustantiva”
Analizadas las actas procesales que cursan insertas al presente expediente, observan que el hecho por el cual en su momento se apertura un proceso en contra del adolescente: : IDENTIDAD OMITIDA; fue el delito tipificado como: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES,, previsto en el artículo 413 del Código Penal; ahora bien, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual reza : “ …”La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite al privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otros hechos punibles de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas” , se evidencia que no ha transcurrido el plazo establecido en el artículo 615 de la Ley especial, la defensa a sabiendas de la existencia del artículo supra señalado de la Ley especifica relacionada con la materia de responsabilidad penal de adolescente, utiliza la prescripción pautada en el Código Penal, la cual sólo es aplicable por remisión del artículo 537 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en caso de no existir la institución de la prescripción en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Constatándose, además en los folios 40 al 42, de la presente causa, decisión que decreta el sobreseimiento provisional de la causa de fecha 28 de septiembre de 2007; por lo cual es, IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA . IMPROCEDENTE la solicitud de prescripción argumentada por la defensa por cuanto no ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Publíquese. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL

ABG. CELESTE JOSEFINA LIENDO LIENDO


LA SECRETARIA

ABG. JOYCEMAR GARCÍA ASTROS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo decidido

LA SECRETARIA

ABG. JOYCEMAR GARCÍA ASTROS