REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 15 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000085
ASUNTO : WP01-D-2008-000085

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Realizada la audiencia preliminar en la cual el adolescente: de IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, titular de la cédula de identidad Número V-21.195.898, nacido en fecha 12-11-1990, de 16 años de edad, de profesión u oficio estudiante del tercer grado, hijo de IDENTIDAD OMITIDA; admitió los hechos, por los cuales fue acusado por la vindicta pública como son los siguientes delitos: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO establecido en el artículo 277 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto en el artículo 406, Numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido en contra de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de: IDENTIDAD OMITIDA, así como el delito establecido en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem, que tipifica el HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, cometido en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, y finalmente el delito de IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos; IDENTIDAD OMITIDA Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión conforme al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 578 literales “A” y “F” y 583 de la Ley in comento.

DE LOS HECHOS
La representación Fiscal acusó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por los siguientes delitos: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO establecido en el artículo 277 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto en el artículo 406, Numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido en contra de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de: IDENTIDAD OMITIDA, así como el delito establecido en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem, que tipifica el HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, cometido en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, y finalmente el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos; IDENTIDAD OMITIDA Siendo los siguientes hechos: “En fecha 21/6/2007, siendo las 5:30 de la tarde aproximadamente, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, se encontraban implementando un dispositivo de verificación de personas y de vehículos particulares, frente al Centro de Atención Social y Ciudadana de la Soublette, Parroquia Catia La Mar, escucharon varias detonaciones producidas por armas de fuego las cuales provenían cerca del lugar específicamente del sector José Gregorio, por tal motivo con las premuras del caso, se trasladaron al lugar informándole vía radiofónica a la Central de Operaciones policiales, quienes al llegar varios transeúntes les informaron que varios ciudadanos portando arma de fuego corrían a veloz carrera hacia la parte alta del sector con dirección al barrio Negro Primero, posteriormente de acuerdo a esta información se trasladaron hasta la parte alta del mencionado sector donde al llegar avistaron a varios ciudadanos que corrían hacía ellos, los mismos portando armas de fuego en sus manos, quienes al percatarse de la presencia de ellos emprendieron la huída nuevamente hacía la parte baja, por lo que procedieron a bajarse de los vehículos y comenzaron con la persecución de estos sujetos solicitándoles el apoyo correspondiente a la Central de Operaciones Policiales, luego a escasos metros estos ciudadanos se detuvieron y comenzaron a efectuarle disparos, por lo que se vieron en la necesidad de desenfundar sus armas, originándose un intercambio de disparos, luego los mismos dejaron de efectuar disparos y huyeron del lugar por lo que procedieron a implementar un dispositivo de búsqueda y captura, avistando luego a la mitad de unas escaleras con un arma de fuego a unos ciudadanos, quien es de contextura delgada, estatura alta, color de piel morena, vestía una franelilla de color blanco y un short del mismo color, a quien le dieron la voz de alto, emprendiendo el mismo la veloz huida hacia la parte baja, procediendo con la persecución de este sujeto, avistándolo empujar con las manos a un ciudadano que se encontraba en la puerta de una residencia de bloques de color rosado, lugar donde se introdujo, y con la precaución del caso se introdujeron al referido inmueble avistando al sujeto en la sala de la residencia, lugar donde le practicaron la retención preventiva, indicándole que exhibiera los objetos que pudiera tener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestando el mismo no tener nada, por lo que procedieron a practicarle una inspección corporal, o logrando incautarle ningún objeto de interés criminalistico, siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, posteriormente se entrevistaron con la ciudadana Morales Rossana, de 26 años de edad, propietaria del inmueble a quien le informaron que se efectuaría una inspección en el interior del inmueble, quien acepto, por lo que procedieron los funcionarios a efectuar la revisión, colectando en el interior de un chifonier de madera el cual estaba en un dormitorio, un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, modelo 17, de color negro, serial ALP919 de fabricación Austriaca sin cacerina, por lo que le practicaron la aprehensión al adolescente hoy acusado. LA SEGUNDA ACUSACIÒN ESTA REFERIDA A LO RELATIVO A LA INVESTIGACIÓN N° H-864.371: “ En fecha 14/03/2008, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ROSALES VALERA WILBERT RAÚL, se encontraba en compañía del ciudadano REINEL VICENTE ORTEGA VARGAS, su novia la ciudadana ROVAINA GONZALEZ VANESSE CAROLINA, y unos compañeros de la universidad de ésta, en el Boulevard La Marina, frente al Restaurante el Caney del Chivo en la Parroquia Catia La Mar, cuando repentinamente llegó el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA y se acercó al lugar en el que se encontraba el hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA, diciéndole a la ciudadana VANESA ROVAINA, quien era novia del occiso, que le diera un permiso y la apartó de donde esta se encontraba, es en ese momento que el imputado sin mediar palabra acciona un arma de fuego en contra de la humanidad del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en distintas oportunidades y al caer éste al suelo, el adolescente imputado seguía disparándole, para luego salir corriendo y abordar una moto de color amarillo con negro la cual era conducida por otro sujeto y huir del lugar con dirección al sector denominado La Zorra, hecho este que fue observado por las personas que se encontraban en el lugar, siendo trasladado el ciudadano herido para un centro hospitalario, donde ingresó sin signos vitales, siendo señalado el imputado por los testigos del hecho, ya que al mismo es conocido y apodado “El Chico”, el cual reside en la Avenida Soublette, Y LO RELATIVO A LA INVESTIGACIÓN N° H-864.487: En fecha 24 de marzo de 2008, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, momentos cuando el ciudadano (hoy occiso) BRYAN RAMON CUFAT MAYORA, se encontraba en el Barrio Los Olivos, parte baja El Descanso, cuando se dirigía a comprar un refresco en una bodega del sector la cual es conocida como la Bodega de Freddy, en ese momento llegó un carro de color gris claro, de donde descendió del lado del copiloto el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA a quien apodan “El Chico”, y sin mediar palabras comenzó a disparar en contra de la humanidad del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, de 20 años de edad, así como en contra de varias personas que se encontraban en el lugar, quienes resultaron heridas, trasladando al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA a un centro hospitalario ubicado en la Avenida Soublette donde ingresó con vida y fue remitido al Hospital Periférico de Pariata donde falleció, asi mismo el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA fue impactado por la espalda y el abdomen logrando salvar su vida por cuanto el mismo fue trasladado al Hospital Dr. José María Vargas, donde lo intervinieron quirúrgicamente; IDENTIDAD OMITIDA resultaron heridas en su pie izquierdo, hecho este que fue observado por la madre del hoy occiso, la ciudadana MARITZA JAQUELINE MAYORA MAYORA, quien señala al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, como responsable de los hechos antes descritos.

Admitiendo el Tribunal los siguientes medios de pruebas por ser útiles, necesarias y pertinentes: de conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente:
1.- PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTOS: A los fines de que rinda sus declaraciones, del conocimiento que sobre la presente causa tienen, promuevo y hago valer los siguientes testimoniales para ser incorporados al Juicio conforme el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A.- EXPERTOS: Declaración de las Expertas, Nieves Yesenia y Coronado Yuraima, adscritas a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifiquen el contenido de la Experticia Balística N° 970-018-B-337, practicado a un (1) arma de fuego, tipo pistola, marca Glock, modelo 17, de color negro, serial ALP919 de fabricación Austriaca sin cacerina, la cual fue incautada en el procedimiento. B.- TESTIGOS: La eficacia de los testigos que se presentan, son necesarios y pertinentes ya que deben de ser escuchados, y se hace necesario que sean conocidos para deponer todo cuanto saben del hecho punible ocurrido. Declaración del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, es necesaria y pertinente su deposición por ser testigo presencial de los hechos antes narrados, y tener pleno conocimiento de los mismos. Declaración de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, es necesaria y pertinente su deposición por ser testigo presencial de los hechos antes narrados, y tener pleno conocimiento de los mismos. C.- FUNCIONARIOS ACTUANTES. Declaración de los funcionarios Oficiales (PE V) 4-097 Peña Darwin C.I. V-16.412.031 (P EV) 5-080 Acevedo Júnior C.I. V-12.983.771, adscritos a la Comisaría del Oeste del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes practicaron la aprehensión de manera flagrante del adolescente imputado, por lo que se pretende probar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a aprehensión del imputado de autos. 2.- PRUEBAS DOCUMENTALES. De conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sean incorporadas al juicio para su lectura las presentes documentales, a fin de que sean apreciadas por el juzgador según su libre convicción, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, haciendo un juicio libre pero razonado obteniendo de este modo una sentencia justa, todo de conformidad con los artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, contenidas en las siguientes: Resultado de experticia Balística N° 9700-018-B-337 de fecha 28/1/2008, practicada por las expertas Nieves Yesenia y Coronado Yuraima, adscritas a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, un (1) arma de fuego, tipo pistola, marca Glock, modelo 17, de color negro, serial ALP919 de fabricación Austriaca sin cacerina, la cual portaba el adolescente hoy acusado al entrar a la residencia del ciudadano Moreno Héctor, logrando esconderla en un chifonier de madera, lugar donde fue encontrada. EN CUANTO A LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA SEGUNDA ACUSACION, DEL HECHO OCURRIDO EL DÍA 14 DE MARZO DE 2008, DONDE FIGURA COMO VICTIMA EL HOY OCCISO ROSALES VALERA WILBERT RAÚL: 1.- PRUEBAS TESTIMONIALES Y EXPERTOS: A los fines de que rinda sus declaraciones, del conocimiento que sobre la presente causa tienen, promovemos y hacemos valer los siguientes testimoniales para ser incorporados al Juicio conforme el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y 597 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. A.- EXPERTOS: Declaración de los funcionarios AINAGA ALEXIS y FAUSTO DEL GIUDICE, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación La Guaira, a los fines de que conforme al articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifiquen el contenido del Acta de levantamiento de cadáver de fecha 14/03/2008, y el Acta de Investigación Penal de fecha 15/03/2008, donde realizaron las primeras pesquisas de la investigación donde resultara muerto quien en vida respondiera al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, cuyos testimonios son pertinentes por ser los funcionarios que realizaron el levantamiento del cadáver de la victima y necesarios para que señalen las condiciones en que se encontraba dicho cadáver y las heridas que presentaba el cuerpo del occiso. Declaración de la experto Médico Anatomopatólogo Forense adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien puede ser ubicada en el referido órgano policial, tal deposición es útil y pertinente por cuanto la precitada funcionaria practico la autopsia médico legal al cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de que ratifique o no lo explanado en dicho protocolo de autopsia. B.-VICTIMA Solicitamos de conformidad con lo establecido en el artículo 661 literal “b” y 662 literal de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente sea escuchada la victima ciudadana la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.584.510, residenciada en el Boulevard La Marina, Sector La Zorra, al lado de la Tasca Alto Mar, casa N° 13, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas; tal deposición es pertinente por ser la madre del hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA y testigo referencial de los hechos, y necesaria, para que señale en la audiencia oral y reservada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvo conocimiento de la muerte de su hijo. C.- TESTIGOS: Solicitamos de conformidad con lo establecido en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, sean escuchados los testimonios de las siguientes personas: Testimonio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, residenciada en: Sector Catamare, Calle Capana, casa número 85, Parroquia Catia La Mar Estado Vargas, Teléfono 0416-201-05-99, cuyo testimonio es pertinente, por ser testigo presencial de los hechos, y necesario para que señale en la audiencia oral y reservada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la muerte del ciudadano WILBER RAUL ROSALES VALERA. Testimonio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, cuyo testimonio es pertinente, por ser testigo presencial de los hechos, y necesario para que señale en la audiencia oral y reservada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la muerte del ciudadano WILBER RAUL ROSALES VALERA. Testimonio de la adolescente CARLA YSARA ROVAINA GONZALEZ, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.122.927, residenciada en: : Sector Catamare, Calle Capana, casa número 85, Parroquia Catia La Mar Estado Vargas, Teléfono 0416-524-0931, cuyo testimonio es pertinente, por ser testigo presencial de los hechos, y necesario para que señale en la audiencia oral y reservada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la muerte del ciudadano WILBER RAUL ROSALES VALERA. Testimonio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA Catia La Mar, Estado Vargas, Teléfonos 0412-561-8124, cuyo testimonio es pertinente, por ser testigo presencial de los hechos, y necesario para que señale en la audiencia oral y reservada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la muerte del ciudadano WILBER RAUL ROSALES VALERA. 2.- PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos sean incorporadas al juicio para su lectura las presentes documentales, a fin de que sean apreciadas por el juzgador según su libre convicción, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, haciendo un juicio libre pero razonado obteniendo de este modo una sentencia justa, todo de conformidad con los artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, contenidas en las siguientes: Resultado del Acta de Levantamiento de Cadáver, de fecha 14/03/2008, practicada por los funcionarios AINAGA ALEXIS y FAUSTO DEL GIUDICE adscritos a la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al cuerpo de quien respondiera en vida al nombre WILBER RAUL ROSALES VALERA. Resultado de Protocolo de Autopsia, practicado por el Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de WILBER RAUL ROSALES VALERA. Acta de defunción en la cual se deja constancia de la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de IDENTIDAD OMITIDA. Acta de enterramiento en la cual se deja constancia de la inhumación del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, victima en el presente caso. Acta del Reconocimiento en Rueda de Individuo, realizado en fecha 28/03/2008, por ante el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescente de este mismo Circuito Judicial penal donde se deja constancia que los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, reconocen al adolescente imputando IDENTIDAD OMITIDA como la persona que sin mediar palabra disparo contra la humanidad del ciudadano WILBER RAUL GONZALEZ VALERA, causándole la muerte. Acta de Investigación Penal de fecha 15/03/2008, suscrita por el funcionario ALNACA Alexis, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación La Guaira, en la cual deja constancia de las diligencias de investigación realizadas, como de la Inspección Técnica realizada en el lugar de los hechos, las evidencias de interés criminalisticas incautas como del levantamiento del cadáver. EN CUANTO A LOS HECHOS DE LA SEGUNDA ACUSACIÒN DEL HECHO OCURRIDO EL DÍA 24 DE MARZO DE 2008, DONDE FIGURA COMO VICTIMA EL HOY OCCISO BRYAN RAMON GUFAT MAYORA: 1.- PRUEBAS TESTIMONIALES Y EXPERTOS: A los fines de que rinda sus declaraciones, del conocimiento que sobre la presente causa tienen, promovemos y hacemos valer los siguientes testimoniales para ser incorporados al Juicio conforme el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y 597 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. A.- EXPERTOS: Declaración de los funcionarios Detective IDENTIDAD OMITIDA, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación La Guaira, a los fines de que conforme al articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifiquen el contenido del Acta de Investigación Penal de fecha 25/03/2008, donde se deja constancia de las primeras pesquisas realizadas y de las características en las que observaron el cadáver de BRYAN RAMON CUFAT MAYORA y las Actas de Inspección Técnica N° 458 y 459, de fecha 25/03/2008, donde dejan constancia de las características fisonómicas del occiso y de las características del lugar donde ocurrieron los hechos; cuyos testimonios son pertinentes por ser los funcionarios que practicaron las mencionadas inspecciones y necesarios para que señalen las condiciones en que se encontraba dicho cadáver y las heridas que presentaba el cuerpo del occiso así como del lugar del suceso. Declaración del funcionario Detective FAUSTO DEL GIUDICE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación La Guaira, a los fines de que conforme al articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifique el contenido de la Experticia de Reconocimiento Legal y Trascripción de Mensajes Entrantes, practicado al Teléfono Celular Marca Nokia. Modelo 5700, el cual fuera incautado al adolescente imputado al momento de su aprehensión; cuyo testimonio es pertinente por ser el experto que realizó la mencionada experticia, y necesario para que certifique la existencia del objeto incautado, así como lo encontrado dentro de la memoria de mensajes del teléfono celular experticiado. Declaración de la experto Médico Anatomopatólogo Forense adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien puede ser ubicada en el referido órgano policial, tal deposición es útil y pertinente por cuanto la precitada funcionaria practico la autopsia médico legal al cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre BRYAN RAMON CUFAT MAYORA, con el objeto de que ratifique o no lo explanado en dicho protocolo de autopsia. Declaración de la Medico Forense, adscrita a la Medicatura Forense de la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que conforme al articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifique el contenido del Resultado de la Experticia Médico Legal, practicado al ciudadano OCHOA LEAL JOSUE DAVID. Declaración de la Medico Forense, adscrita a la Medicatura Forense de la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que conforme al articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifique el contenido del Resultado de la Experticia Médico Legal, practicado al ciudadano DEVIEZ LEAL DARWEIN RAMON. Declaración de la Medico Forense, adscrita a la Medicatura Forense de la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifique el contenido del Resultado de la Experticia Médico Legal, practicado al ciudadano DEVIEZ LEAL DARWEIN RAMON. B.-VICTIMA Solicitamos de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “b” y 662 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente sea escuchada la victima: MARITZA JAQUELINE MAYORA MAYORA de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.636.411, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación La Guaira, residenciada en Urbanización Rómulo Gallegos, Callejón Guaiquirí, casa N° 48, frente a la Cancha Canaima, Estado Vargas; teléfono 0414-154-83-00, tal deposición es pertinente por ser la madre del hoy occiso victima en el presente caso, y testigo presencial de los hechos, y necesaria, para que señale en la audiencia oral y reservada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en la que perdiera la vida su hijo BRYAN RAMÓN CUFAT MAYORA. Igualmente solicitamos de conformidad con lo establecido en el artículo 661 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente sean escuchadas las Víctimas ciudadanos DEVIEZ LEAL DARWEIN RAMON, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.164.905, residenciado en: Prolongación Soublette, Barrios Los Olivos, Segunda Escalera, casa S/N°; Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, teléfono 0212-3152954; SILVA MENDOZA JOSE ALBERTO, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.162.772, residenciado en: Barrio Los Olivos, Parte Alta, sector La Vuelta, Primera Escalera, casa S/N°; Prolongación Soublette, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas , y OCHOA LEAL JOSUE DAVID, tales deposiciones son pertinentes y necesarias, por ser precisamente la persona contra quienes también actuó el imputado de autos, con la misma se persigue establecer en el juicio la veracidad de los mismos, y el grado de culpabilidad en los tipos penales imputados. C.-TESTIGOS: Solicitamos de conformidad con lo establecido en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, sean escuchados los testimonios de las siguientes personas: Testimonio de la ciudadana SANDOVAL SUBERO YOLIMAR JOSE, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.830.797, residenciada en: Calle Principal de la Avenida Soublette, Sector Los Olivos, la vuelta, como punto de referencia las escaleras de los gochos, Estado Vargas, Teléfono 0412-603-78-14, cuyo testimonio es pertinente, por ser testigo presencial de los hechos, y necesario para que señale en la audiencia oral y reservada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la muerte del ciudadano BRYAN RAMÓN CUFAT MAYORA. Testimonio del adolescente LOYO LAMUS RALF SNAYDER, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.190.059, residenciado en: Prolongación Soublette, Barrio Los Olivos, parte alta, casa sin número, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, teléfono 0414-106.30.83, cuyo testimonio es pertinente, por ser testigo presencial de los hechos, y necesario para que señale en la audiencia oral y reservada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la muerte del ciudadano BRYAN RAMÓN CUFAT MAYORA. Testimonio del ciudadano MALAVE ROJAS FREDDY ABEL, de 58 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.396.374, residenciado en: Prolongación Soublette, Barrio Los Olivos, Calle Ricaurte, casa N° 19, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, teléfono 0412-3528768, cuyo testimonio es pertinente, por ser testigo presencial de los hechos, y necesario para que señale en la audiencia oral y reservada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la muerte del ciudadano BRYAN RAMÓN CUFAT MAYORA, así como, resultaron heridos los ciudadanos DEVIEZ LEAL DARWEIN RAMON, SILVA MENDOZA JOSE ALBERTO y OCHOA LEAL JOSUE DAVID. Testimonio de la adolescente MALAVE FRANCIS BARBARA FERNANDEZ SUAREZ, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.195.954, residenciada en: Barrio Los Olivos, Calle Ricaurte, casa S/N°, de color verde, con rejas y ventanas de color negras, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, teléfono: 0414-3124051, cuyo testimonio es pertinente, por ser testigo presencial de los hechos, y necesario para que señale en la audiencia oral y reservada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en los cuales resultaron heridos los ciudadanos DEVIEZ LEAL DARWEIN RAMON, SILVA MENDOZA JOSE ALBERTO y OCHOA LEAL JOSUE DAVID, así como la muerte del ciudadano BRYAN RAMÓN CUFAT MAYORA. Testimonio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.708.316, residenciada en: Prolongación Soublette, Barrio Los Olivos, Calle Ricaurte, casa S/N°, arriba de la bodega del señor Freddy, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, teléfono 0414-3124051, cuyo testimonio es pertinente, por ser testigo presencial de los hechos, y necesario para que señale en la audiencia oral y reservada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que en que ocurrió la muerte del ciudadano BRAYAN RAMÓN CUFAT MAYORA, así como también donde resultaron heridos los ciudadanos DEVIEZ LEAL DARWEIN RAMON, SILVA MENDOZA JOSE ALBERTO y OCHOA LEAL JOSUE DAVID. D.- FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES: Testimonio de los funcionarios INSPECTOR HERRERA GRATEROL y OFICIAL PACHECO SERGIO, ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuyos testimonios son pertinentes, por ser los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión del imputado, y necesarios para que señalen las circunstancia en que fue aprehendido el adolescente e igualmente señalen los objetos que le fueron incautados a este. 2.- PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos sean incorporadas al juicio para su lectura las presentes documentales, a fin de que sean apreciadas por el juzgador según su libre convicción, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, haciendo un juicio libre pero razonado obteniendo de este modo una sentencia justa, todo de conformidad con los artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, contenidas en las siguientes: Resultado de Protocolo de Autopsia, practicado por el Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de BRYAN RAMÓN CUFAT MAYORA. Resultado de la Experticia de Reconocimiento Medico Legal, practicado por la Medico Forense, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación La Guaria, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA Resultado de la Experticia de Reconocimiento Medico Legal, practicado por la Medico Forense, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación La Guaria, al ciudadano SILVA MENDOZA JOSE ALBERTO. Resultado de la Experticia de Reconocimiento Medico Legal, practicado por la Medico Forense, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación La Guaria, al ciudadano OCHOA LEAL JOSUE DAVID. Resultado de Inspección Técnica de fecha 25/03/2008, signada bajo el N° 459, practicada por los funcionarios FRANCISCO PEREZ y DARWIN BLANCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas al lugar donde ocurrieron los hechos. Resultado de Inspección Técnica de fecha 25/03/2008, signada bajo el N° 459, practicada por los funcionarios FRANCISCO PEREZ y DARWIN BLANCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de BRYAN RAMÓN CUFAT MAYORA. Informe Medico correspondiente al ciudadano OCHOA LEAL JOSUE DAVID, emitido por el Hospital Dr. José María Vargas. Acta de defunción en la cual se deja constancia de las causas de la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de BRAYAN RAMÓN CUFAT MAYORA. Acta de enterramiento en la cual se deja constancia de la inhumación del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de BRAYAN RAMÓN CUFAT MAYORA, victima en el presente caso. Resultado de la Experticia de Reconocimiento legal y trascripción de mensajes (entrantes) , signada bajo el N° 9700-055-138 de fecha 25/03/2008, practicada por el funcionarios FAUSTO DEL GIUDICE, adscrito a la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a: un Teléfono celular, marca Nokia, modelo: 5700, tipo RM-302, con su respectiva batería, modelo: BP-5M, tipo: 3.7 V, provisto de un (01) chip, marca: Movistar, serial 8958043200000036398F; el cual le fue incautado al adolescente Francisco Javier Valencia Rodríguez, al momento de su aprehensión por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, la cual es pertinente y necesaria, por ser la experticia que deja constancia de la existencia de mensajes de texto que se encontraban en el teléfono celular incautado al adolescente imputado, los cuales lo comprometen seriamente con los hechos imputados. Reservándose la representación fiscal incorporar nuevas pruebas que en el transcurso del proceso puedan ir apareciendo.
Solicitando la siguiente sanción; Privación de Libertad por el término de cinco (5) años, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literal f y 628, Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo, literal a, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Admitida la acusación se procedió instruir al adolescente de autos acerca del procedimiento por admisión de los hechos; preguntándole de seguidas si estaba en la disposición de admitir los hechos por los cuales fue acusado; respondiendo en clara e inteligible voz “Admito los hechos por los cuales el fiscal del Ministerio Público me acusa en ambas causas” ; por los que este Tribunal lo sentenció conforme al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DEL DERECHO
El artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé “finalizada la audiencia , el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso: a) admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado. Si la rechaza totalmente sobreseerá”; en el literal f) se preceptúa “sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos”. En el caso de marras el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de profesión u oficio estudiante del tercer grado, hijo de NORELYS RODRIGUEZ (V) y JUAN FRANCISCO VALENCIA (V), residenciado en: La Soublette, Negro Primero, callejón Bombona al lado del Mercal, Catia La Mar, Estado Vargas; asumió la comisión de la acción delictual por la cual fue acusado por la representación fiscal; en consecuencia es procedente el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como una forma de economía procesal, la cual, le ahorra al Estado los costos del proceso hasta la culminación del mismo, por lo que el acusado en este caso puede obtener a cambio una rebaja en la sanción, por lo que observada la disposición de la adolescente de asumir su responsabilidad en los hechos; siguiendo las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal considera pertinente imponer la sanción de: Privación de Libertad por el término de tres (03) años y cuatro (04); todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literal “f” y 628, Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo, literal “A”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley sanciona al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 12-11-1990, de 16 años de edad, de profesión u oficio estudiante del tercer grado, hijo de NORELYS RODRIGUEZ (V) y JUAN FRANCISCO VALENCIA (V), residenciado en: La Soublette, Negro Primero, callejón Bombona al lado del Mercal, Catia La Mar, Estado Vargas; a cumplir la sanción de Privación de Libertad por el término de tres (03) años y cuatro (04); todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literal f y 628, Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo, literal “A”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Publíquese. Regístrese. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez hayan quedado definitivamente firme.
LA JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL


ABG. CELESTE JOSEFINA LIENDO LIENDO


LA SECRETARIA

ABG. JOYCEMAR GARCÍA ASTROS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABG. JOYCEMAR GARCÍA ASTROS.