REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 30 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2007-000023
ASUNTO : WP01-D-2007-000023
SOBRESEIMIENTO
NO ADMISION DE LA ACUSACION FISCAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ : ABG. CELESTE JOSEFINA LIENDO LIENDO
SECRETARIA: ABG. JOYCEMAR GARCÍA ASTROS
FISCAL. ABG. JOAN ELJURIS
DEFENSA: ABG. MIRTHA ELENA HERRERA
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
Celebrada la audiencia preliminar, en la cual el Fiscal Séptimo en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público, presentó acusación contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos tipificados como: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas 277 del Código Penal. Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
…“en fecha 17-03-2007, siendo aproximadamente las 06:00am, horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, recibieron llamada telefónica de parte de un ciudadano, quien no quiso identificarse por temor a represarías futuras, informando el mismo que en el Barrio La Pañoleta, subiendo las escaleras Los Kieslers, Parroquia Carayaca, se encontraba un ciudadano portando Arma de Fuego, de igual manera despojando a los ciudadanos transeúntes, dirigiéndose los mismos al lugar, pasando primeramente por la Avenida el Ejercito Parroquia Catia la Mar, donde se entrevistaron con los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA, ambos mayores de edad, a quienes le solicitaron la colaboración de acompañarlos a los fines de que fueran testigos de la actuación policial aceptando.
Al llegar la comisión policial al sitio antes indicado logran observar en la entrada de unas escaleras a un ciudadano quien al observar a la comisión policial optó por mostrar una actitud nerviosa, por lo que los funcionarios policiales les dan la voz , y este emprendió veloz huida hacia la parte alta del sector, introduciéndose en el interior de una residencia de bloques de color verde, donde la comisión policial procedió a tocar la puerta principal en varias oportunidades, no siendo abierta la misma, por lo que los funcionarios policiales procedieron a abrir la puerta de la residencia, una vez en el interior del inmueble, observan al ciudadano que perseguían, conjuntamente con dos ciudadanas y cuatro ciudadanos, todos en una habitación que funge como dormitorio, la cual es ubicada entrando a mano derecha de la residencia, practicándoles la retención preventiva a todas las personas allí presentes, realizándoles al revisión corporal respectiva, logrando incautarle al ciudadano que se encontraba en las escaleras, el cual era objeto de persecución, en el bolsillo delantero izquierdo del short que vestía para el momento la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000) de dinero en efectivo en billetes de varias denominaciones, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 19 años de edad, quien se encontraba en compañía de otras seis personas, entre las cuales se encontraba el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, posteriormente los funcionarios policiales procedieron a la revisión del inmueble, en presencia de los testigos, empezando por al habitación donde se encontraban todas las personas, donde se colectó encima de un escaparate de madera una (01) bolsa mediana de papel de color marrón, contentiva en su interior de otra bolsa elaborada en material sintético de color transparente, con u cierre hermético en uno de sus extremos, contentiva en su interior de la cantidad de trescientos cuarenta y dos (342) envoltorios pequeños elaborados en papel aluminio, contentivos cada en su interior de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga, y en la misma parte superior del escaparate al lado de la bolsa de papel de color marrón colectó un (01) envase, elaborado en material sintético de color blanco, con su respectiva tapa del mismo material de color amarillo, con una inscripción que se lee: LOCION PARA EL CUERPO CON MIEL Y ACEITE DE ALMENTO, contentivo en su interior de la cantidad de Ochenta y seis (86) envoltorios elaborados en papel aluminio, de sustancia endurecida de color beige, de presunta droga una sustancia endurecida de color beige de presunta droga, continuando con la revisión del inmueble, no incautando ningún otro objeto de interés criminalistico, por lo que procedieron a la aprehensión de las personas que se encontraban en el interior de dicha vivienda, incluyendo al adolescente.”
Asimismo, ofreció las siguientes pruebas para ser debatidas en el juicio oral y reservado:
1.- PRUEBAS TESTIMONIALES: A los fines de que rinda sus declaraciones, del conocimiento que sobre la presente causa tienen, promuevo y hago valer los siguientes testimoniales para ser incorporados al Juicio conforme el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y 597 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente .A.- EXPERTOS: Declaración de los EUSYS SILVA MARCANO y DONNIS RODRÍGUEZ ZAMBRANO, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes practicaron la experticia química Nº 9700-130-2595, de fecha 09 de abril de 2007, a una (01) bolsa de papel de color marrón, contentiva de: Una (01) bolsa plástica transparente con cierre mágico elaborado con el mismo material y color, en cuyo interior se encuentran: TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS (342) envoltorios confeccionados en papel aluminio; y Un (01) envase de plástico de color blanco, con tapa a rosca elaborada con el mismo material y de color amarillo con múltiples inscripciones entre ellas “LOCIÓN PARA EL CUERPO CON MIEL Y ACEITE DE ALMENDRAS”, contentivo de OCHENTA Y SEIS (86) envoltorios confeccionados en papel de aluminio. los cuales fueron incautados en la vivienda donde fue aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y que dio como resultado: 1- TREINTA Y CUATRO (34) gramos con QUINIENTOS CUARENTA Y UN (541) miligramos de Cocaína Base (Crack).; Y 2- DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS (242) miligramos de Cocaína Base (Crack)., cuyos testimonios son pertinentes por ser las funcionarias que realizan la mencionada experticia, y necesarias para que señalen el tipo de sustancia estudiada y señaladas en la misma: Declaración de expertos adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron Experticia Grafotécnica, a la cantidad de Cien Mil (Bs. 100.000) bolívares, incautados en la residencia en la que se encontraba el adolescente imputado al momento de su aprehensión, cuyo testimonio es pertinente por ser los funcionarios que realizaron la mencionada experticia y necesarios para demostrar en la audiencia oral y reservada la existencia del dinero incautado y su autenticidad. Declaración de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas que realizaron la Experticia Balística, practicada a un arma de fuego, tipo revolver, de color plateado sin marca ni seriales visibles con las tapas de la cacha elaboradas en material sintético de color negro, cuyo testimonio es pertinente, por ser los funcionarios que practicaron la mencionada experticia y necesarios para que señalen y certifiquen la existencia del arma y el tipo de arma de fuego que fue incautada en el procedimiento. TESTIGOS: Testimonio de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad, Residenciado en el Sector Marapa, Casa sin número, frente a la iglesia católica. Parroquia Catia La Mar, teléfono:, y IDENTIDAD OMITIDA, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad, residenciado en Calle Pedro Flores, Sector Valle de Pino, casa sin número, Parroquia Caraballeda Estado Vargas, Teléfono, cuyas declaraciones son pertinentes por ser testigos presénciales de los hechos y necesarias, para demostrar la forma como los funcionarios policiales aprehendieron al adolescente imputado y señalen los objetos incautados en dicho procedimiento. FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES: Testimonio de los funcionarios RAMÍREZ LUIS, Oficial MANTILLA RUBEN, Sub Inspector AROCHA JUNIOR, Oficial de Primera REQUENA YOBI, Oficial LIENDO RAYMER, OFICIAL CEPEDA BETULIO, y Oficial MONTIEL DAIBELYS, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes practicaron la aprehensión del adolescente imputado en la investigación llevada por esta Representación Fiscal, cuyos testimonios son pertinentes por ser los funcionarios aprehensores del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA y necesarios para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la aprehensión del mismo. PRUEBAS DOCUMENTALES. De conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sean incorporadas al juicio para su lectura las presentes documentales, a fin de que sean apreciadas por el juzgador según su libre convicción, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, haciendo un juicio libre pero razonado obteniendo de este modo una sentencia justa, todo de conformidad con los artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, contenidas en las siguientes: Resultado de Experticia Química Botánica, signada bajo el N° 9700-130-2595 de fecha 09/04/2007, practicada por los expertos EUSYS SILVA MARCANO y DONNIS RODRÍGUEZ ZAMBRANO, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual es pertinente y necesaria, por ser la prueba documental donde se deja constancia del tipo de sustancia incautada y la cantidad arrojada. Resultado de Experticia Grafotécnica, practicada por expertos adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a la cantidad de Cien Mil (Bs.100.000) bolívares, la cual es pertinente y necesaria por ser la prueba documental que deja constancia de la existencia del dinero y de la autenticidad o falsedad de los mismos. Resultado de Experticia balística, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a un arma de fuego, tipo revolver, de color plateado sin marca ni seriales visibles con las tapas de la cacha elaboradas en material sintético de color negro, la cual fue incautada en el procedimiento, la cual es pertinente y necesaria por ser la prueba documental en la que se deja constancia de la existencia del arma de fuego y el tipo de arma incautada por los funcionarios policiales. Me reservo incorporar nuevas pruebas que en el transcurso del proceso puedan ir apareciendo. En cuanto a las medidas cautelares a imponer para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a las demás etapas del proceso, pido se ratifiquen las medidas cautelares sustitutivas previstas en los literales “c y d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictadas por este Tribunal a su digno cargo en fecha 18/03/07”.
Alegando la defensa lo siguiente: “Solicito a la ciudadana juez desestime la acusación presentada por la vindicta pública, ya que la misma no demuestra la autoría de mi representado en los hechos imputados por el fiscal, ya que dicha investigación no se inicio con una orden de allanamiento y el Ministerio Público omite indicar cual fue la conducta realizada por mi defendido, no queda claro cual fue la conducta que realizo JOSE XAVIER GONZALEZ SIERRA, para imputarle dicho delito solo se limita a decir, las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrió la revisión de una vivienda en la cual estaban muchas personas, no sólo mi representado, y menos para imputar al adolescente ya que el mismo no vive en la dirección en que fue incautada la supuesta droga y el arma, no establece la vindicta pública la necesidad, utilidad y pertinencia de los medios de prueba, insistiendo esta defensa que no están claros los hechos y mucho menos la participación de mi defendido, ya que en la investigación hay adultos detenidos que si tiene como lugar de residencia esa vivienda objeto de una revisión ilícita, por cuanto no existe una orden de allanamiento, es por eso que esta defensa solicita a este tribunal no admita la acusación, ni los medios de pruebas, por no indicar las mismas su pertinencia se dicte el sobreseimiento de la causa”.
No admitiéndose la acusación fiscal, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamenta su decisión conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la siguiente manera:
Alega el Ministerio Público en el argumento de su acusación no fundamentó cuales pruebas incriminan al adolescente: JOSE XAVIER GONZALEZ SIERRA; sólo se limita a transcribir los hechos narrados en el acta policial de fecha 17 de marzo de 2007; más no adminicula la conducta del adolescente con el hecho por el cual fue acusado; de acuerdo al acta policial el adolescente de autos se encontraba con otras personas, entre las cuales estaña el ciudadano, que la comisión policial perseguía “logrando incautarle al ciudadano que se encontraba en las escaleras, el cual era objeto de persecución, en el bolsillo delantero izquierdo del short que vestía para el momento la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000) de dinero en efectivo en billetes de varias denominaciones, quedando identificado como MAYORA BELLO ENDER, de 19 años de edad, quien se encontraba en compañía de otras seis personas, entre las cuales se encontraba el adolescente: GONZALEZ SIERRA JOSE XAVIER, de 17 años de edad”.
Posterior a la aprehensión y decretado el procedimiento ordinario en la audiencia de presentación; las albores de investigación no incorporaron otro elemento que pueda vincular al adolescente con los hechos punibles atribuidos, su accionar prácticamente es nulo por cuanto sólo estaba en compañía de otras seis personas que estaban en el inmueble donde penetró el ciudadano objeto de la persecución policial.
Los testigos presenciales del acto de allanamiento en ningún momento describen cual es la conducta especifica realizada por el adolescente que pueda encuadrarse dentro de la tipificación del delito de tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas en la modalidad de distribución y ocultamiento de arma de fuego; tal como lo señala la representación fiscal en su exposición acusatoria.
Las pruebas de experticias demuestran la existencia de una sustancia ilícita, más no una posible conducta típica, antijurídica y culpable desplegada por el adolescente; de allí que las pruebas ofrecidas no se consideran útiles para probar una eventual participación del acusado en los hechos, es decir no son viables para ser sustentadas en un juicio, en este caso oral y reservado y demostrar la autoría atribuida; así la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-05-2005 ha expresado : …“durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen”, igualmente en decisión de fecha 22/02/2002, la misma Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia, señala: …” a los efectos de la calificación del delito la cantidad sola no basta, pues para determinar si estamos en presencia de dichos delitos, deben existir otras circunstancias concurrentes en el hecho, tales como pesas, balanzas de precisión, situación económica del imputado o antecedentes que lo vinculen con hechos de la misma naturaleza de los investigados, y que permitan una adecuada correlación entre las circunstancias y la deducción del Tribunal de calificar los delitos como transporte y distribución, es decir demostrar algún acto típico de dichos delitos”. A parte de la sustancia incautada no existen otros elementos concomitantes que adminiculados puedan dar la certeza de culpabilidad del adolescente de marras.
Incluso en la vivienda donde se encontraba el adolescente acusado estaban otras personas, por lo cual las pruebas ofrecidas por la representación fiscal no individualizan la conducta del mismo en el hecho delictivo; apreciándose que las pruebas ofrecidas no son útiles para demostrar la culpabilidad de éste. …”cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma. Se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable…” (Tribunal Supremo de Justicia- Sala de Casación Penal, sentencia de fecha 29-06-06). No pudiéndose desvirtuar el principio de presunción de inocencia constitucional (Artículo 49 numeral 2) ratificado en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La presunción de inocencia que garantiza la Constitución en su artículo 49 numeral 2.
Aunado, a lo anterior en sentencia de fecha 09 de octubre de dos mil siete, el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N” 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitió sentencia condenatoria contra el ciudadano: Enderbe José Mayora por los delitos de: ”Distribuidor Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento d e Arma de Fuego; (omissis) y con respecto a la responsabilidad penal de los acusados (Omissis) quien decide estima que a los mismos no es posible endilgarle tal responsabilidad en los hechos, puesto que no quedó plenamente demostrado para este juzgador que los co-acusados tuvieran conocimiento de la existencia de la sustancia ilícita COCAINA BASE CRACK, según el resultado que arrojó la experticia realizada. No existe algún elemento, cierto, inequívoco que haga surgir en la convicción de este juzgador que los co-acusados pudieran se co-autores en la comisión de los delitos ya indicados”.
Decisión apelada ante al Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas; la cual consideró que …“en el caso de autos, la recurrida limitó su fallo, sólo a demostrar la existencia de una sustancia estupefaciente en la casa allanada por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana del Estado Vargas y la revisión del a misma, omitiendo en la motivación de su providencia si efectivamente la droga incautada era distribuida por el acusado: IDENTIDAD OMITIDA, y si se dedicaba a la distribución ilícita de drogas; por lo que, se constató que el Juez A Quo, no concatenó en forma eficiente y razonada la supuesta vinculación de causalidad entre la droga incautada y el referido acusado”… (Omissis).: Ordenando realizar un nuevo juicio en otro Tribunal. Posteriormente en fecha 26 de marzo de 2008, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA solicitó ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en la Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas; “solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se emitió sentencia”; quedando sentenciado a cumplir la pena de “ tres 803) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE POCA CUANTIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS”, y OCULTAMIENTO D EARMA DE FUEGO”. Quedando firmes las absoluciones de los supuestos co- autores.
De acuerdo a la pautado en el artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo procedente y ajustado a derecho es sobreseer la causa Nº WP01-D-2007-000023,, en la cual se acusó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA de la comisión de los delitos tipificados como: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el sobreseimiento a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA de la comisión de los delitos tipificados como: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Notifíquese.
La Juez Primero en Función de Control
Abg. CELESTE JOSEFINA LIENDO LIENDO
La Secretaria
Abg. HAIDEE VERENZUELA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria
Abg. HAIDEE VERENZUELA
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