REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 7 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2007-000072
ASUNTO : WP01-D-2007-000072
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ : ABG. CELESTE JOSEFINA LIENDO
SECRETARIA: ABG. JOYCEMAR GARCÍA ASTROS
FISCAL. ABG. JOAN ELJURIS
DEFENSOR: ABG. WILMER GARCIA GARCIA
ACUSADO: ANTONIO JOSE RODRIGUEZ
VICTIMA: ALFREDO AMUNDARAIN
Realizada la audiencia preliminar en la cual el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, fecha de nacimiento 5/11/1990, soltero, de 16 años de edad, de profesión oficio Estudiante del quinto año de bachillerato, en Benposta; hijo de NAUDI GONZALEZ (V), y NATALIO RODRIGUEZ (v), residenciado en TELEFERICO, MACUTO, CALLE CLIPER, CASA DE NOMBRE SANTA BARBARA, CERCA DE LA ESCUELA CARMEN FELICIA COLON, MACUTO ESTADO VARGAS; admitió los hechos, por los cuales fue acusado por la vindicta pública como lo fue el delito de: LESIONES GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 415 , en concordancia con el 83 ambos del Código Penal; corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión conforme al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 578 literales “A” y “F” y 583 de la Ley in comento.
DE LOS HECHOS
La representación Fiscal acusó a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.272.644, por la comisión del delito tipificado como: LESIONES GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 415 , en concordancia con el 83 ambos del Código Penal; siendo los hechos los siguientes: “en fecha seis de mayo de 2007 fue aprehendido por funcionarios de la policía del Estado Vargas, en la parroquia Macuto, cuando observaron a tres ciudadanos, golpeando a puños a otro ciudadano que se encontraba en el pavimento, cuando se les acerco a los funcionarios policiales un ciudadano de nombre CABELLO WILLIAN, quien manifestó ser familiar del agredido y solicito ayuda a los funcionarios policiales, resultando aprehendidos tres ciudadanos”.
Admitiendo el Tribunal los siguientes medios de pruebas por ser útiles, necesarias y pertinentes: de conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente; LOS TESTIMONIOS establecidos y dispuestos en el escrito de acusación inserto a la presente causa, los cuales explicó la representación fiscal su utilidad y pertinencia de forma verbal en la audiencia. Asimismo solicitó de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, sean incorporadas al juicio para su lectura las presentes documentales, a fin de que sean apreciadas por el juzgador según su libre convicción, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, haciendo un juicio libre pero razonado obteniendo de este modo una sentencia justa, todo de conformidad con los artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, las PRUEBAS DOCUMENTALES, indicadas igualmente en el escrito de acusación fiscal, cuya utilidad y pertinencia fue expuesta oralmente en la audiencia. Igualmente se reservó incorporar nuevas pruebas que en el transcurso del proceso que puedan ir apareciendo, los cuales explicó verbalmente y de manera íntegra en la audiencia, por lo cual se dan íntegramente por reproducidos por parte del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien señaló detenidamente su importancia y pertinencia para ser debatidos en el juicio oral
Solicitando la siguiente sanción: Libertad Asistida, e Imposición de Reglas de Conducta, entre las cuales deberá: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas; 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica y 3.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de Ejecución. Todas las sanciones a cumplir de manera simultánea y por el lapso de dos (02) años en lo relativo a Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, ambas a cumplir de forma simultanea y Seis (06) meses de Servicios a la Comunidad.
Admitida la acusación se procedió instruir al adolescente de autos acerca del procedimiento por admisión de los hechos; preguntándole de seguidas si estaba en la disposición de admitir los hechos por los cuales fue acusado; respondiendo en clara e inteligible voz “Entendí, y deseo admitir los hechos”; por los que este Tribunal la sentenció conforme al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DEL DERECHO
El artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé “finalizada la audiencia , el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso: a) admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado. Si la rechaza totalmente sobreseerá”; en el literal f) se preceptúa “sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos”. En el caso de marras el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, fecha de nacimiento 5/11/1990, soltero, de 16 años de edad, de profesión oficio Estudiante del quinto año de bachillerato, en Benposta; hijo de NAUDI GONZALEZ (V), y NATALIO RODRIGUEZ (v), residenciado en TELEFERICO, MACUTO, CALLE CLIPER, CASA DE NOMBRE SANTA BARBARA, CERCA DE LA ESCUELA CARMEN FELICIA COLON, MACUTO ESTADO VARGAS; asumió la comisión de la acción delictual por la cual fue acusado por la representación fiscal; en consecuencia es procedente el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como una forma de economía procesal, la cual, le ahorra al Estado los costos del proceso hasta la culminación del mismo, por lo que la acusada en este caso puede obtener a cambio una rebaja en la sanción, por lo que observada la disposición de la adolescente de asumir su responsabilidad en los hechos; siguiendo las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal considera pertinente imponer la sanción de: Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, entre las cuales deberá cumplir de forma simultanea y consisten en: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas u objeto alguno que simule serlo; 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica; 3.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el tribunal de Ejecución, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES y por el lapso de SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales b, c y d, 626, 625 624 y 622, Parágrafo Primero, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la forma en que el juez de ejecución así disponga. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley sanciona al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, fecha de nacimiento 5/11/1990, soltero, de 16 años de edad, de profesión oficio Estudiante del quinto año de bachillerato, en Benposta; hijo de NAUDI GONZALEZ (V), y NATALIO RODRIGUEZ (v), residenciado en TELEFERICO, MACUTO, CALLE CLIPER, CASA DE NOMBRE SANTA BARBARA, CERCA DE LA ESCUELA CARMEN FELICIA COLON, MACUTO ESTADO VARGAS; a cumplir la sanción de: Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, entre las cuales deberá cumplir de forma simultanea y consisten en: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas u objeto alguno que simule serlo; 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica; 3.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el tribunal de Ejecución, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES y por el lapso de SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales b, c y d, 626, 625 624 y 622, Parágrafo Primero, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la forma en que el juez de ejecución así disponga . Publíquese. Regístrese. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez hayan quedado definitivamente firme.
LA JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL
ABG. CELESTE JOSEFINA LIENDO LIENDO
LA SECRETARIA
ABG. JOYCEMAR GARCÍA ASTROS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. JOYCEMAR GARCÍA ASTROS.
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