República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, 16 de Mayo de 2008
PARTE DEMANDANTE: GLADYS EVELIA PEREZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.211.918.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. ABELARDO RAMIREZ, inscrito en el IPSA No. 74.441
PARTE DEMANDADA: BERNARDINO BERBESI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.430.918
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 6280
Mediante escrito de fecha 01 de Abril de 208, el Abg. Abelardo Ramírez, inscrito en el IPSA No. 74.441, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante GLADYS EVELIA PEREZ HERRERA, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se encuentran llenos los extremos de ley, es decir, el periculum in mora, el cual surge por la tardanza en la tramitación, sustanciado por el procedimiento ordinario y susceptible del recurso de casación, circunstancias graves que demuestran la lentitud del proceso; además por la circunstancia que el inmueble pudiera ser objeto de algún acto de disposición y el fumus boni iuris, respaldado por los documentos públicos y privados consignados con el libelo de la demanda que constituyen probabilidad cierta de la pretensión de cumplimiento de contrato, se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre una casa y parte del terreno para vivienda unifamiliar signada como tipo “A”, ubicada en la Vía Principal de Palo Gordo, La Toica Estado Táchira, sus linderos son: NORTE: Con la vivienda tipo “B”, mide 24,85 mts; SUR: Mide 24,90 mts con el lote No. 1; ESTE: Con la vía pública, mide 5,06 mts y OESTE: Con terrenos que son o fueron de Ernesto Chacon, mide 05,06 mts, sobre el cual esta construida una vivienda signada como vivienda tipo “A”, consta de dos (02) pisos, cuatro niveles, la planta bajo tiene el nivel 0.00 estudio, sala, baño para visitante en el nivel -1,35 el comedor, cocina y oficios en la planta alta tiene el nivel +1 1.35 y hay dos (02) habitaciones secundarias para uso común en el nivel +2.70 la habitación principal con baño privado y balcón de acceso a la misma a un star íntimo para ver t.v, además posee un garage en su frente y un patio de secado en su parte posterior, totalizándose un área de construcción de 164 mts2, el cual le pertenece al ciudadano BERNARDINO BERBESI, según los siguientes documentos: El terreno según documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 08 de Octubre de 2004, anotado bajo el No. 36, tomo: 02; protocolo I, las mejoras protocolizadas ante el mismo Registro Público, el 18 de Abril de 2007, bajo el No. 42, Tomo: 08, protocolo: I y por documento de aclaratoria de linderos de fecha 23 de octubre de 2007, según documento debidamente registrado por ante la misma oficina de Registro bajo el No. 15, tomo: 12, protocolo: I.
En fecha 14 de mayo de 2008, el Abg. ABELARDO RAMIREZ, inscrito en el IPSA No. 74.441, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, estando dentro de la oportunidad para promover pruebas en la incidencia de la medida preventiva decretada, promueve la siguiente prueba; El mérito y valor jurídico de los documentos fundamentales adjuntos al libelo de demanda, para demostrar la existencia de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil
MOTIVA
El tema decidendum en el cuaderno separado de medidas está constituido por la resolución respecto a las Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada mediante auto de fecha 17 de Abril de 2008.
Es el Código de Procedimiento Civil a partir del artículo 601 el que impone a las partes la realización de las actividades a desplegar en el proceso cautelar para que le sea considerada favorable su pretensión a la hora del pronunciamiento del fallo. Es decir, que existiendo en sede cautelar un procedimiento previsto en la ley, las partes deben acatar el mismo, so pena de sucumbir una de ellas sí incurre en inobservancia de los trámites a que estaba obligado.
Con base al artículo 602 ejusdem el cual establece:
Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.(subrayado propio).
En razón de la autonomía anotada del proceso cautelar, el mismo debe ser resuelto a través de una sentencia, pues, las medidas que se han decretado son con carácter provisorio y además gozan de la característica de la variabilidad, lo que hace que pueda independientemente de la justicia intrínseca del derecho reclamado en lo principal, revocarse las mismas; esto sucede en el procedimiento de medidas preventivas típicas, donde el legislador ha establecido una fase plenaria posterior a la ejecución, que culmina con la confirmación o revocación del decreto primitivo que las acordó, independientemente de lo que decida en el futuro la sentencia definitiva del juicio principal.
Por tanto, deben acatar las partes la forma de realización de las actuaciones necesarias para que por un lado se mantengan las medidas decretadas y por oposición a esto y a favor de la otra parte se revoquen las mismas, trayendo como consecuencia que una de las partes sea favorecida y otra perdidosa en sede cautelar con la decisión que se pronuncie.
Por ello, cada parte tiene la carga probatoria que considere pertinente a los fines de una decisión que le sea favorable en sede cautelar; así, el actor que ha actuado pidiendo el decreto de medidas, debe probar necesariamente para que la decisión en el proceso cautelar le sea favorable que le asistía el derecho al peticionar las cautelares solicitadas y a la contraparte en este procedimiento corresponde el diligenciamiento de las pruebas que desvirtúen lo alegado o demostrado por el solicitante.
Se observa que en las actas procesales no existe actuación alguna de parte de la demandada, en fase plenaria que tienda a consolidar que era improcedente el decreto de la medida acordada, dejando de realizar algo que le procurara una mejor posición en sede cautelar, lo que obliga a este sentenciador a revisar su decreto provisorio y emitir un pronunciamiento definitivo en el proceso cautelar.
En efecto, se puede comprobar la inexistencia en autos de actuaciones tendentes a la comprobación de la improcedencia de la medida solicitada provisionalmente, para que así se considerara y materializara el derecho que preventivamente le asistía a la parte demandada.
Es preciso verificar lo relativo a la carga de la prueba en el proceso cautelar.
“En consecuencia, respecto a la pretensión objeto de un proceso cautelar, conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del vigente Código de Procedimiento Civil, y como además lo previene el artículo 585 ejusdem, es el peticionario de tal pretensión –la cautelar- quien resulta legalmente pasible de las cargas procesales de alegar y probar los supuestos fácticos condicionantes de la procedencia de la tutela jurisdiccional cautelar por él impetrada.
Lo expresado en último lugar, significa que de encontrarse el sentenciador de instancia en el momento de dictar la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva resolutoria del mérito de la pretensión objeto del proceso cautelar, con la incertidumbre en que le coloca la falta de prueba sobre los presupuestos fácticos condicionantes de la procedencia de la tutela jurisdiccional correlativa, dicho juzgador, indefectiblemente, deberá dictar un pronunciamiento que, atendiendo a la doctrina del onus probandi, declare sin lugar el pedimento cautelar impetrado.
O expresado en términos equivalentes, por aplicación de la regla legal de distribución de la carga de la prueba ex artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, será el peticionario de la tutela jurisdiccional cautelar impetrada quien, a la postre, correrá con la consecuencias jurídicas adversas que comporta la ausencia de prueba en torno a los extremos fácticos condicionantes de su procedencia.
Al respecto, la dogmática procesal de reciente factura, con el debido rigor técnico, expresa lo que a renglón seguido nuevamente se transcribe:
“Si al juez se le impone el deber de resolver es necesario que, al mismo tiempo, el derecho le diga como ha de solucionar la situación de incertidumbre en que le coloca la falta de prueba que adquiere su verdadero sentido cuando se la contempla desde el punto de vista del Juez y al final del proceso. Las reglas en que se resuelve la distribución de la carga de la prueba no tratan, en modo directo, de determinar a priori qué hechos deben ser probados por cada parte, sino que pretenden decir al Juez qué debe hacer cuando una afirmación de hecho no ha sido probada, esto es, las consecuencias de la falta de prueba de los hechos. Como decía Rosemberg, la teoría de la carga de la prueba es la teoría de las consecuencias de la falta de la prueba “. (Montero Aroca, Juan; La Prueba en el Proceso Civil, Editorial Civitas, S.A., Madrid, 1.996, p. 65).
(Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 12 de agosto de 1.998, con ponencia del magistrado con juez Andrés Octavio Méndez Carballo, en el juicio de José Daniel Mijoba contra Hatel Jesús Mijoba Suárez, en el expediente Nº 686.”
Asimismo, ha señalado la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 12 de agosto de 1998, donde se indicó:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.”
No obstante, la falta de actuación de la parte demandada en el proceso cautelar para levantar la medida decretada, y visto que efectivamente nada impide a este sentenciador verificar o comprobar la procedencia o no en el mantenimiento de la cautelar acordada, y por cuanto verificado como ésta que se encuentran llenos los extremos previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida, en tal virtud, se acuerda mantener la medida PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha 17 de Abril de 2008.
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Mantener con plena vigencia jurídica, la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha 17 de Abril de 2008. sobre el siguiente bien inmueble:
1.-) Una casa y parte del terreno para vivienda unifamiliar signada como tipo “A”, ubicada en la Vía Principal de Palo Gordo, La Toica Estado Táchira, sus linderos son: NORTE: Con la vivienda tipo “B”, mide 24,85 mts; SUR: Mide 24,90 mts con el lote No. 1; ESTE: Con la vía pública, mide 5,06 mts y OESTE: Con terrenos que son o fueron de Ernesto Chacon, mide 05,06 mts, sobre el cual esta construida una vivienda signada como vivienda tipo “A”, consta de dos (02) pisos, cuatro niveles, la planta bajo tiene el nivel 0.00 estudio, sala, baño para visitante en el nivel -1,35 el comedor, cocina y oficios en la planta alta tiene el nivel +1 1.35 y hay dos (02) habitaciones secundarias para uso común en el nivel +2.70 la habitación principal con baño privado y balcón de acceso a la misma a un star íntimo para ver t.v, además posee un garage en su frente y un patio de secado en su parte posterior, totalizándose un área de construcción de 164 mts2, el cual le pertenece al ciudadano BERNARDINO BERBESI, según los siguientes documentos: El terreno según documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 08 de Octubre de 2004, anotado bajo el No. 36, tomo: 02; protocolo I, las mejoras protocolizadas ante el mismo Registro Público, el 18 de Abril de 2007, bajo el No. 42, Tomo: 08, protocolo: I y por documento de aclaratoria de linderos de fecha 23 de octubre de 2007, según documento debidamente registrado por ante la misma oficina de Registro bajo el No. 15, tomo: 12, protocolo: I.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal
Abg. Margiore Rojas Alarcón
Secretaria
EXP. 6280
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