REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
193° y 144°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: GLADYS RAMÍREZ VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-3.793.912, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderado legal de la parte demandante: FRANK DARIO QUIROZ ZAMBRANO venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nor. 9.240.002 inscrito en el IPSA nro 69.685.
Parte Demandada: ALVARO RAMÍREZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N°. 3.622.272, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
Abogado Asistente de la Parte Demandada: DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.83.090 .
MOTIVO DE LA CAUSA : REIVINDICACIÓN.
TERCERIA:
PARTE DEMANDANTE: CECILIA RAMÍREZ DE VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V-5.672.589.
PARTE DEMANDADA: GLADYS RAMÍREZ VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-3.793.912, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira. Y ALVARO RAMÍREZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N°. 3.622.272, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA: ALVARO RAMÍREZ VILLAMIZAR: Abg. DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.83.090 .
EXP: 5210
CAPITULO I.
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA.
Se recibe libelo de demanda previa distribución admitida por este tribunal en fecha 08 de diciembre de 2005, en la que la parte demandante alegó:
1)Que en fecha 16 de marzo de 2001, su mandante celebro un contrato de compra venta sobre unas mejoras edificadas en un lote de terreno propio, ubicado en las Vegas de Tariba carretera vía Cordero,
Jurisdicción del Municipio Cárdenas de este Estado que consiste en un galpón edificado con paredes de bloque y armazones de hierro piso de concreto puertas metálicas, techos de hierro y acerolit, que el galpón consta con una oficina y tres baños y tiene un área aproximada de (450 mts2). Alinderado así: NORTE: Con terreno propiedad del mandante mide 30,oo mts; SUR: Con propiedad que son o fueron de Carlos Colmenares Melgarejo, separa calle privada y mide (4,00 mts y mide 30 metros); ESTE: Con la carretera de Tariba conduce a Cordero mide 15,00 metros y OESTE: Con propiedades de Álvaro Ramírez Villamizar, mide 15,00 metros.
2)Que el prenombrado contrato lo celebro su mandante con la ciudadana Rosa Becerra Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.209.074 de este mismo domicilio y civilmente hábil que lo adquirió por documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro publico de los municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello, en fecha 20 de Enero de 2001.
3) Que su mandante no ha podido registrar por no tener los recursos necesarios para realizar los tramites administrativos correspondientes a la protocolización y solo autenticó las dos ventas, por la ciudadana vendedora Rosa Becerra de Rodríguez.
4)Que en virtud de haber adquirido la propiedad, pretendió hacer efectivo el más elemental de sus atributos que es el derecho de usar y gozar el bien, que lo había adquirido y estaba siendo habitado por el ciudadano ALVARO RAMIREZ VILLAMIZAR y que al tratar de conversar con el se encontró que había hecho modificaciones y que había alquilado parte del galpón y hasta cobrado alquileres a terceras personas.
5)Que su mandante no ha podido entrar en posesión y que esto constituye una burla al sistema legal ya que el ocupante sin ningún titulo y con dudosa ocupación se ha aprovechado durante cinco años derivados del uso que el ocupante a dado al inmueble y jamás ha propinado renta alguna.
6)Señala como fundamento de derecho el articulo 545 del Codigo Civil, el articulo 115 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como 547 y 548 del Codigo Civil, y 552 y 1487 ejusdem.
7)Que por todo lo anteriormente expresado, demanda al ciudadano ALVARO RAMÍREZ VILLAMIZAR plenamente identificado en autos por reivindicación del inmueble, indemnización de daños y perjuicios derivados del enriquecimiento y aprovechamiento de la posesión del inmueble. Por ello demanda para que se le entregue el inmueble que ocupa a su mandante y pagar la cantidad de Bs. 24.000.000,oo por concepto de uso del inmueble. Y estimo la presente demanda en la cantidad de Bs. 410.000.000,oo.
DE LA CITACIÓN DEL DEMANDADO.
En fecha 15 de diciembre de 2005, el ciudadano ALVARO RAMÍREZ VILLAMIZAR, plenamente identificado en autos y asistido de Abogado mediante diligencia se DA POR CITADO en la presente demanda.
CONTESTACIÓN DE DEMANDA.
En fecha 24 de Enero de 2006, la parte demandada presenta escrito de contestación de demanda
en la que alega:
1) Que impugna los contratos de compra venta que riela a los folios 9,10,11, por cuanto no pueden ser opuestos a terceras personas por ser documentos privados que no han sido debidamente registrados, y para incoar una accion de REIVINDICACIÓN deben ser documentos oponible a terceros y señala que son nulos de nulidad absoluta; como punto previo al fondo de la demanda y como segundo punto previo la falta de cualidad y la falta de interés en el actor para sostener el presente juicio de conformidad con el articulo 361 del CPC, ya que la parte actora no es propietaria de la totalidad del inmueble, no es propietaria del 100% del inmueble ni la mayoría de los derechos y acciones sobre el inmueble en consecuencia no tiene cualidad para intentar y sostener el presente juicio.
2)Que impugna y rechaza la demanda en todas y cada una de sus partes y los seudos contratos de compra venta y que rielan al folio 09,10,11, 12 y 13 vuelto, dichos contratos no están registrados y están viciados de nulidad absoluta por simulación de contratos en virtud de que la demandante en complot con sus hermanas y con el concurso delictual de otras personas con el carácter de coherederas compradoras simularon los contratos de compra venta en fraude a la ley.
3)Que sus padres NAZARIA VILLAMIZAR Y ALEJANDRO RAMÍREZ convivieron por espacio de 32 años desde 1947 hasta el fallecimiento de su padre que falleció el 03 de Enero de 1978, que procrearon cinco hijos de nombre: MARGARITA, ALVARO, GLADYS, MERCEDES Y CECILIA RAMÍREZ VILLAMIZAR y que adquirieron bienes de fortuna fruto de su trabajo y esfuerzo de toda la vida.
4)Que en 1992, y con el consenso de todos los herederos tomó posesión del galpón comercial ubicado en las Vegas de Tariba, vía Cordero Municipio Cárdenas, en donde instalé un fondo de comercio, de mecánica Automotriz y motos y desde esa fecha estoy en posesión total del inmueble y ha realizado múltiples mejoras, que a raíz de la muerte de su madre sus hermanas realizaron una serie de artificios y artimañas en fraude a la ley, que estás se adjudicaron una casa para habitación ubicada en la urbanización Polígono de Tiro, Quinta Santamaría numero 110, el 50 % de los derechos vacaciones sobre un lote de terreno propio signado con el numero 6, en polígono de Tiro.
5) Que impugna por nulidad absoluta ,el documento poder de administración otorgado a GLADYS RAMÍREZ VILLAMIZAR, y que el día 01 de noviembre de 2000 su madre por error y engaño conminada por sus hermanas, le transfiere a ROSA BECERRA RODRÍGUEZ una serie de bienes inmuebles, especificados y enumerados del 1 al 3 y que el precio es vil e irrisorio por los tres inmuebles y que ha pretendido desconocer los derechos legítimos a herederos que el tiene, sobre los bienes dejados por su padre y posteriormente por su madre. Que en fecha 16 de marzo de 2001 la ciudadana ROSA BECERRA RODRÍGUEZ, traspaso a Margarita Ramírez Villamizar un lote de terreno propio ubicado en las Vegas de Tariba, igualmente el 12 de marzo de 2001, la ciudadana nombrada traspasa a Mercedes Ramírez Villamizar un lote de terreno propio ubicado
en las vegas de Tariba vía Cordero; que el 16 de marzo de 2001, la ciudadana nombrada traspasa a GLADYS, MERCEDES , CECILIA Y MARGARIA RAMÍREZ VILLAMIZAR eL 80% de los derechos y acciones sobre un lote de terreno propio ubicado en las vega de Tariba, vía Cordero, lo cual es falso y resulta falso e inexistente y los impugna por ser nulos de nulidad absoluta.
Que fundamenta la presente impugnación por nulidad absoluta de contrato de compra venta , en base a los artículos 1360,1281, 1154,1157,1394,1482,y 1399 del Codigo Civil en concordancia con el 510 del CPC. Y que por todo lo anteriormente expuesto solicita que se declare sin lugar la presente demanda, por estar fundamentada en contratos nulos, nulidad absoluta y contratos simulados y se condene a la parte actora a pagar las costas y costos del presente juicio.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.
En fecha 15 de Febrero de 2006, la parte demandante presenta escrito en la que promueve: 1) El merito favorable de los autos.
2) Promueve como testigo a la ciudadana: ROSA BECERRA RODRÍGUEZ.
3) Como prueba documentales los documentos marcados con las letras B, C, D del libelo de demanda.
4) Pide que las pruebas sean admitidas conforme a derecho y apreciadas en sentencia definitiva.
En fecha 24 de febrero de 2006 la parte demandada presenta escrito de pruebas en la que promueve:
1) El merito favorable del libelo de demanda que riela a los folios 1 al 5.
2) El merito favorable del contrato autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de fecha 16 de marzo de 2001.
3) Promueve el merito favorable del documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de fecha 07 de Octubre de 2005.
4) Promueve el mérito favorable del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Cárdenas de fecha 20 de febrero de 2001.
5) Promueve el merito favorable del poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal de fecha 03 de octubre de 2000.
6) Promueve el merito favorable del documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de fecha 18 de julio de 2000.
7)Promueve el merito favorable del documento autenticado por ante la Notaria Publica quinta de San Cristóbal de fecha 01 de Noviembre de 2000.
8) Promueve el merito favorable de la planilla sucesoral numero 870, de fecha 27 de septiembre de 1978.
9)Promueve el merito favorable de documento registrado, por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de fecha 12 de marzo de 2001.
10) Promueve el merito favorable de documento notariado , por ante la notaria publica cuarta de san Cristóbal de fecha 10 de Noviembre de 2000.
11)Promueve el merito favorable del documento registrado, por ante la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de fecha 16 de julio de 1979.
12)Promueve el merito favorable del documento registrado, por ante la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de fecha 17 de agosto de 1978.
13)INSPECCION JUDICIAL: Pide que el tribunal se traslade y constituya en la vía principal de las Vegas Tariba, diagonal a Panadería La Floresta Carretera, vía a Cordero, galpón numero 2-145.
14)PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con el articulo 433 del CPC, solicita que se oficie al Departamento de Catastro a la Alcaldía del Municipio Cárdenas, a objeto que rinda información sobre el valor de metros cuadrado del terreno sobre el cual esta construido el galpón, que tiene una extensión de 450 , metros cuadrados.
En fecha 15 de marzo de 2006, el apoderado de la parte demandante apela del auto de in admisión de pruebas.
En fecha 16 de marzo de 2006 el Juzgado vista la apelación interpuesta oye la apelación en un SOLO EFECTO.
DE LOS INFORMES.
En fecha 31 de mayo de 2006 la parte demandada presenta escrito de INFORMES en la que expone: 1) Señala la falta de cualidad del actor, hace una relación detallada de los señalado en la contestación de la demanda, y que se ha constituido un FRAUDE A LA LEY así como fraude procesal el cual ha quedado plenamente demostrado a través de las pruebas contundentes señaladas en los seudos contratos y las presunciones de hecho y de derecho alegadas. Que los seudos contratos son ventas simuladas y contratos nulos de nulidad absoluta, que la parte actora no presentó documento registrable oponible erga omnes, que los seudos contratos han sido impugnados y la parte actora no ha probado nada que le favorezca.
DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO.
En fecha 19 de Julio de 2006, este juzgado publica auto, en la que se suspende la causa por noventa días (90) calendario consecutivo, por motivo de la tercería interpuesta por la ciudadana CECILIA RAMÍREZ DE VIVAS.
En fecha 23 de Enero de 2007, este juzgado publica auto en la que excita a las partes a la conciliación, al tercer día de despacho siguiente de la ultima notificación de las partes a las 10.00 a.m . Se libraron boletas.
En fecha 08 de marzo de 2007, este juzgado levanta acta del acto conciliatorio, en la que la parte demandada no compareció y se dejo constancia de la presencia de la parte demandante.
DE LA TERCERIA INTERPUESTA.
En fecha 27 de junio de 2006, este juzgado admite TERCERIA interpuesta por la ciudadana: CECILIA RAMÍREZ DE VIVAS, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.672.589, actuando por sus propios derechos y en nombre y representación de: MARGARITA RAMÍREZ VILLAMIZAR en contra de GLADYS RAMÍREZ VILLAMIZAR, y en la que alego: Que fundamenta lo peticionado en lo establecido en él articulo 370 ordinal 1º CPC, propone demanda de tercería en contra de GLADYS RAMÍREZ DE VILLAMIZAR, Y ALVARO RAMIREZ VILLAMIZAR, plenamente identificado, por cuanto son propietarios junto con la demandante en la causa principal de inmueble constituido por un lote de terreno propio y el galpón que sobre el se encuentra construido de 450 metros cuadrados aproximadamente ubicado en la avenida principal de Las vegas de Tariba, vía Cordero Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
Que dicho inmueble lo adquirieron mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica y protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario en fecha 15 de junio de 2006, los cuales agrega marcado B, C Y D , los cuales opongo a los demandados.
Que el inmueble tiene un valor de Bs. 280.000.000,oo y que desde hace varios años el ciudadano Álvaro Ramírez Villamizar ya identificado ocupa el inmueble sin titulo alguno que le ampare su permanencia en el inmueble a pesar de las múltiples solicitudes, no ha querido desalojar el inmueble, que lo disfruta y goza en lo personal y subarrienda en perjuicios de ellas.
Fundamenta la accion en los artículos 1920, 796, y 545 y 768 del Codigo Civil y 43 de la Ley de Registro Publico.
Por lo anteriormente expuesto, es que demandamos a Gladys Ramírez Villamizar y a Álvaro Ramírez Villamizar plenamente identificados en autos, para que convengan que es de nuestra exclusiva propiedad y que subsidiariamente se proceda a la partición del mismo y en caso de que se negare sea condenado por este tribunal. Con fundamento en el ordinal 2º del articulo 599 del CPC pedimos se decrete medida de secuestro sobre el inmueble, por cuanto el demandado ALVARO RAMÍREZ se encuentra en posesión del mismo y solicita que se aperture el cuaderno por separado a tenor del articulo 372 del CPC.
En fecha 14 de julio de 2006, este juzgado publica un auto, en la que REPONE la causa al estado de admisión dejando sin efecto todas las actuaciones posteriores a la admisión de fecha 27 de junio de 2006.
En la misma fecha 14 de Julio de 2006 se admite la demanda de tercería y se ordena el emplazamiento de GLADYS RAMÍREZ VILLAMIZAR Y ALVARO RAMÍREZ VILLAMIZAR.
DE LA CITACIÓN.
En fecha 08 de Agosto de 2006, el demandado ALVARO RAMIREZ VILLAMIZAR asistido de abogado presenta diligencia otorgando poder apud acta en la que quedo tácitamente citado para la contestación de la demanda. En fecha 14 de agosto de 2006 el alguacil de este tribunal, presenta diligencia en la
Que informa que fue citada la codemandada GLADYS RAMÍREZ VILLAMIZAR.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
En fecha 11 de octubre de 2006, la parte codemandada: ALVARO RAMÍREZ VILLAMIZAR, asistido de abogado presenta escrito de contestación de demanda en la que expone:
1) Como punto previo, opone la ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA que presenta como apoderado o representante de la ciudadana Margarita Ramírez, opone la cuestión previa del ordinal 3º del 346 del CPC por cuanto la ciudadana CECILIA RAMÍREZ, no tiene capacidad para ejercer poderes en juicio porque el poder no ha sido otorgado en forma legal y no tiene la representación que se atribuye porque no es abogado.
2) Opone la cuestión previa del ordinal5º del articulo 345 deL CPC, opone la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio todo en concordancia con el articulo 36 del Codigo Civil.
3) Opone la cuestión previa del ordinal 11 del CPC como es la Prohibición de la Ley de admitir la accion propuesta, por cuanto la demanda es contradictoria e improcedente y debe ser declarada con lugar esta cuestión previa.
CONTESTACION AL FONDO: Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus parte la tercería temeraria y fraudulenta pues se pretende subsanar un defecto por reivindicación que consiste en la falta de cualidad y falta de documentos suficientes y que ha sido un complot contra las coherederas y hermanas contra su representado, que opone la falta de bienes y la existencia de otros condóminos. Alega que existe una comunidad de bienes sucesorales, y señala partidas de nacimiento marcado con las letras A, B, C, D Y E. Así mismo hace una relación detallada de lo que a su decir, existe en la adquisición de los bienes así como también de indicios graves, precisos y concordantes de ser contratos simulados, y fundamenta su contestación en los artículos 1,360, 1281,1154,1157,1394, 1482,1171, y 1399 del Codigo Civil en concordancia con el articulo 510 del CPC y solicita que se declare sin lugar la presente demanda.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS.
En fecha 17 de noviembre de 2006 la parte demandante presenta escrito de pruebas en la que promueve:
1) El merito favorable de autos, específicamente del poder apud acta y de documento de propiedad y del libelo de tercería.
2) Promueve el merito de la contestación de la demanda.
3) Promueve el merito de autos cuando se observa que la codemandada GLADYS RAMIREZ VILLAMIZAR no dio contestación a la demanda de tercería , incurriendo en confesión ficta.
4) Promueve la confesión que hace el codemandado ALVARO RAMÍREZ.
5) Promueve la copia fotostática marcada B documento protocolizado en la oficina subalterna de Registro Publico de fecha 05 de Enero de 2000.
6)Promueve en copia fotostática marcado C documento de venta en que GLADYS RAMÍREZ VILLAMIZAR vende entre otros a Álvaro Ramírez Villamizar, de un inmueble ubicado en al calle 8 numero 3-122 de Coloncito Estado Táchira.
7)Promueve en copia fotostática documentos marcados: D, E, F , G .
8)Promueve en copia fotostática documentos marcado H, I, J ,K.
9)Promueve las testimoniales de los siguientes ciudadanos: ANA ROSA USECHE, ELIZABETH SUAREZ OMAÑA, SAMUEL ESPINOZA BEDOYA Y VICTOR CONTRERAS BARAJAS.
9) PRUEBA DE INFORMES: Solicita que se oficie a la Asociación Tachirense contra el Cáncer, ubicada en la Parroquia La Concordia, parte posterior del Hospital Central a fin de que remita a este tribunal la información, sobre la paciente Nazaria Villamizar Rodríguez quien falleció en el mes de Noviembre del año 2000.
En fecha, 16 de noviembre de 2006, la parte demandada presenta escrito de pruebas en la que promueve: 1) El merito favorable del instrumento poder general que riela en las actas procesales de la tercería otorgado por MARGARITA RAMÍREZ DE VILLAMIZAR a CECILIA RAMÍREZ VILLAMIZAR.
2) A los fines de probar y demostrar la cuestión previa del ordinal 11 del articulo 346 del CPC , promueve: *) El merito favorable del cuaderno principal por reivindicación y el cuaderno de tercería, mediante las cuales se prueba y demuestra que dichos procedimientos son incompatibles, ya que la reivindicación se tramita por el procedimiento ordinario y la partición pro procedimiento especial ejecutivo.
3) DOCUMENTALES: Promueve el merito favorable de documento de compra venta que riela a los folios 69 al 72 mediante el cual la causante NAZARIA VILLAMIZAR vende a ROSA BECERRA RAMÍREZ, el inmueble compuesto por un lote de terreno propio y el galpón sobre el construido.
4)El merito favorable del documento de compra venta que riela a los folios 09 al 11.
5)El merito favorable de la inspección judicial que riela a los folios 14 al 32 de las actas del cuaderno principal.
6) El merito favorable del instrumento poder general otorgado por la causante Nazaria Villamizar que riela al folio 60 al 61 vuelto.
7) Documento de compra venta que riela al folio 12 al 13 vuelto del cuaderno principal.
8)Documento de compra venta que riela al folio 75 a 76 del cuaderno principal.
9) El merito favorable de la planilla sucesoral numero 370 de fecha 27 de septiembre de 1978 a nombre del causante ALEJANDRO RAMÍREZ SIERRA.
10) El merito favorable del documento de compra venta que riela a los folios 89 al 91 del cuaderno principal.
11) El merito favorable del documento de compra venta que riela a los folios 92 al 94 del cuaderno principal.
12) El merito favorable del documento que riela a los folios 95 al 99 del cuaderno principal.
13) El merito favorable del titulo supletorio que riela a los folios 100 al 110. del cuaderno principal.
14) El merito favorable del avalúo realizado en el galpón y que riela al folio 121,122 y 123 .
15) CUADERNO DE TERCERIA: El merito favorable del poder general de Margarita Ramírez Villamizar a Cecilia Ramírez Villamizar que riela a los folios 09 al 13 del cuaderno de tercería.
16) El merito favorable del documento de compra venta que riela a los folios 16 al 20 del cuaderno de tercería.
17)El merito favorable del documento de compra venta que riela a los folios 21 al 24 del cuaderno de tercería.
18) El merito favorable del documento de compra venta que riela a los folios 25 al 29 del cuaderno de tercería.
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA.
En fecha 28 de noviembre de 2006 este juzgado publica decisión en la que repone la causa al estado de conceder cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de publicación de la presente sentencia a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el articulo 350 y 351 del Codigo de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de noviembre de 2006 la parte demandada presenta escrito en la que APELA de la sentencia interlocutoria publicada por este tribunal en fecha 28 de noviembre de 2006.
En fecha 08 de diciembre de 2006, la parte demandada, presenta diligencia en la que renuncia expresamente al recurso de apelación y pide que se declare la confesión ficta y la extinción del proceso, así como también la condenatoria en costas a la parte demandante.
PUNTO PREVIO DEL JUICIO PRINCIPAL
DE LA LEGITIMIDAD DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS
Alega la parte demandada en su escrito de contestación de demanda que impugna los contratos de compra venta que riela a los folios 09,10 y 11 así como también 10 y 11 de las actas procesales, por cuanto considera que dichos documentos no pueden ser opuestos a terceras personas, en virtud de tratarse de documentos privados o autenticados que no han sido debidamente registrados, por lo tanto no son documentos públicos oponibles a terceros. En vista de la presente denuncia debe estar juzgadora pronunciarse como punto previo a entrar a dilucidar el fondo del asunto.
Es oportuno analizar lo que en el argot jurídico actual conocemos como documento publico, por ello se debe estudiar lo que al respecto regula las norma impresa en el Codigo Civil Venezolano, y que define el documento publico:” Articulo 1357. Instrumento publico o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado publico que tenga facultad para darle fe publica, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.” (cursiva propia).
La jurisprudencia ha distinguido los documentos públicos a los auténticos de la siguiente manera:
“En este orden de ideas, del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, es preciso hacer la siguiente distinción: documentos públicos, son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe publica, la que alcanzará inclusive su contenido. Este documento público, es también auténtico. Ahora bien, existe otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, son aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, éste sólo dejará constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido del mismo.
La redacción del citado artículo 1.357 del Código Civil, pudiera llevar a pensar que el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento auténtico. Sin embargo el documento autenticado es aquél, que se presenta ante un funcionario revestido de autoridad para otorgar fe pública (notario), a fin de que éste deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente. Esta función está atribuida a los Notarios Públicos cuya actuación debe regirse por el Reglamento de Notarías Públicas.(Sentencia de la Sala de Casación Civil el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de abril de 2001, Exp. Nº: 99-911, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez).
Conforme a la jurisprudencia antes transcrita se debe distinguir entre el documento público y el auténtico, el primero es aquél que está revestido al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe pública, la que alcanzará inclusive su contenido, mientras que estaremos en presencia de un documento auténtico cuando aquél se presenta ante un funcionario revestido de autoridad para otorgar fe pública (notario), a fin de que éste deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente.
La doctrina opina que los instrumentos documentos, títulos escritos y escrituras son vocablos sinónimos en el lenguaje forense y se entiende por tales todo escrito en que se haga constar un hecho o una actuación cualquiera que ella sea, para perpetuar su memoria y poderlo acreditar cuando convenga. Ahora bien el articulo 1356 ejusdem se refiere a la prueba por escrito que resulta de un documento publico o de un instrumento privado en consecuencia en la practica jurídica se entiende como sinónimos. Según el criterio de la doctrina nacional, un instrumento publico puede definirse como el autorizado por el funcionario competente para darle fe publica y teniendo como finalidad la de comprobar la veracidad de actos y relaciones jurídicas que han de tener influencia en la esfera del derecho, son valederos contra toda clase de personas. Siendo así, considera esta juzgadora que no se puede desestimar la validez de un documento notariado frente a un documento registrado por cuanto al aplicar la doctrina así como la jurisprudencia imperante tenemos que ambos son oponibles frente a terceros y que para poner en tela de juicio la validez o no de cualquier documento debe hacerse a través de la accion de falsedad del mismo; en consecuencia considera esta juzgadora que los documentos que rielan a los folios 9,10,11 así como también a los folios 12 y 13, pueden ser opuestos a terceros en su condición de documentos públicos y tiene fuerza probatoria en el presente juicio y asi se declara.-
SEGUNDO PUNTO PREVIO
LA FALTA DE CUALIDAD O FALTA DE INTERES EN EL ACTOR PARA INTENTAR O SOSTENER EL JUICIO.
Corresponde a esta juzgadora pronunciarse como segundo punto previo con respecto a la falta de cualidad de la parte demandante para intentar en juicio, alegada por la parte demandada en su contestación de demanda.
Es oportuno citar lo que al respecto opina la doctrina de la legitimación para actuar en juicio:
Legitimación para accionar (legitimatio ad causam) es la titularidad (activa y pasiva) de la acción. El problema de la legitimación consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar (y, por consiguiente, la acción) y la persona frente a la cual el mismo corresponde; en otros términos, el problema surge de la distinción entre la cuestión la existencia objetiva del interés para accionar y la cuestión sobre su pertenencia subjetiva. Cuando el artículo 100 del CPC. Dispone que “para proponer una demanda o para oponerse a la misma, es necesario tener interés en ello”, indica claramente que el interés para accionar no sólo debe existir, sino que debe también existir precisamente en la persona de aquel que propone la demanda; un extraño no puede hacer valer válidamente el interés ajeno para accionar.
También para la acción vale el elemental principio de que sólo su titular puede ejercitarla válidamente y, tratándose de un derecho que puede ejercitarse solamente frente a una contraparte, también ésta debe ser precisamente la persona que, respecto de la providencia demandada, se contempla como el derecho contra-interesado, aquel en cuya esfera jurídica deberá operar la providencia pedida.
La legitimación, como requisito de la acción, es una condición de la providencia de fondo sobre la demanda; indica, pues, para cada proceso, las justas partes, las partes legítimas, esto es las personas que deben estar presentes a fin de que el juez pueda proveer sobre un determinado objeto.
Entre las dos cuestiones, la de la existencia del interés para accionar y la de su pertenencia subjetiva, es el segundo el que tiene jurídicamente la precedencia, porque sólo en presencia de dos derechos interesados puede el juez examinar si el interés que viene formulado por el actor existe efectivamente y presenta los requisitos necesarios.
Estas premisas permiten establecer a quien corresponde en concreto la legitimación. Como derecho de invocar la tutela jurisdiccional, la acción no puede corresponder sino a aquel que la invoca por si, con referencia a una relación jurídica de la cual sea posible pretender una razón de tutela a favor propio. Se ha dicho ya hace un momento que el interés para accionar está dirigido a remover la lesión de un derecho subjetivo o de un interés legítimo que se pretende insatisfecho o incierto; el mismo puede ser, pues, hecho valer solamente por aquel que se afirma titular del interés sustancial, del cual pide en juicio la tutela. (...)
Pero la acción corresponde solamente al sujeto activamente legitimado sólo frente a aquel que está legitimado pasivamente; también la legitimación pasiva es elemento o aspecto de la legitimación para
accionar. Y la legitimación pasiva corresponde al contra-interesado, esto es a aquel frente al cual la providencia que se pide deberá producir sus efectos, a aquel respecto del cual la providencia que se pide
deberá operar la tutela jurisdiccional invocada por el actor. La titularidad de la acción se presenta necesariamente como problema con dos caras: el de la legitimación activa y el de la legitimación pasiva, o sea como pertenencia al actor del interés para accionar y como pertenencia al demandado del interés para contradecir, porque la tutela invocada por el actor está destinada a incidir sobre situación jurídica y práctica.
Al respecto la extinta Corte Suprema de Justicia ha considerado lo siguiente:
“El tema de la cualidad es uno de los primordiales que debe ser considerado al sentenciarse. Se ha dicho innúmeras veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del código abrogado, era posible escindir este respecto del derecho reclamado sin adelantar opinión, éste fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el nuevo código de Procedimiento como punto previo al fondo de la controversia, y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis.” (C.S.J. Sent. 5-5-1.988, en Pierre Tapia, O. Nº-5, p.182.)
Igualmente, la Corte Suprema de Justicia dejo expresado:
“...ahora la falta de cualidad e interés sólo pueden oponerse junto con las defensas perentorias (Artículo 361). En este supuesto, la cualidad alegada en el libelo de la demanda, es uno de los fundamentos de la acción, y como tal debe ser requisito de la acción, la demanda misma resulta infundada, y el pronunciamiento de la declaratoria con lugar de la excepción o cuestión previa de falta de cualidad, implica la improcedencia de la demanda en concreto.” ( C.S.J, Sent, 7-12-1.988, en Pierre Tapia, O. Nº-12, p.76.)
Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia del 12 de mayo de 1.993 señaló, citando al ilustre Procesalista, Doctor Luis Loreto, lo siguiente:
“Este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre especifico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción...”
“Siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y el principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que, precisamente la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídicos cuya protección se solicita, forman el objeto mismo
e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente...”
“Como quiera que la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, es manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmados son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de modo tal que existe entre ellas una perfecta correspondencia lógica. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio; falta ésta que, en principio, debido al antecedente lógico en que se encuentra el interés con respecto a la acción, no puede discutirse sino al contestarse de fondo la demanda, ya que, precisamente, la sentencia es la que va a determinar si las partes son realmente los sujetos de la relación sustancial litigiosa.” (Dr. Luis Loreto. Pag. 71 y sgtes.) ( Sentencia de la Sala de Casación Civil del 12 de Mayo de 1.993, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en el juicio de Junta de Condominio del Edificio “La Pirámide”, contra promotora La Pirámide C.A., en el expediente Nº 91-192.)
Ahora bien al caso de marras, nos encontramos frente a un Reivindicación de un inmueble en la que al revisar y analizar el documento que es prueba fundamental de la accion, (folio 12 al 13) se evidencia que se trata de una venta realizada por la ciudadana ROSA BECERRA RODRÍGUEZ de un inmueble compuesto por un galpón edificado en paredes de bloque , hierro, pisos de concreto puertas metálicas, techos de hierro y acelotit de 450 metros cuadrados sobre un lote de terreno propio ubicado en las Vega de Tariba, Carretera Vía Cordero Jurisdicción del Municipio Cárdenas del Estado Táchira a las ciudadanas: GLADYS ,MERCEDES Y CECILIA RAMÍREZ VILLAMIZAR plenamente identificadas en autos. Ahora bien, la presente causa es accion de Reivindicación es intentada por la ciudadana CECILIA RAMÍREZ VILLAMIZAR actuando por sus propios y únicos derechos.
Así las cosas, y visto y analizado el criterio expuesto por la doctrina es oportuno citar jurisprudencia especializada y de perfecta aplicabilidad del caso en comento; tal como es la Sentencia numero 00762 de fecha 11 de Diciembre de 2003 de la Sala de Casación Civil, con ponencia de Magistrado Franklin Arrieche , cito:
“ ... La Sala para decidir observa: la recurrida declaro sin lugar la demanda “por no haber constituido el litis consorcio activo necesario” `para intentar el juicio. Según la Alzada el inmueble objeto de la reivindicación no pertenece solo a D sino también a B, por lo que el primero de los nombrados no puede ejercer la accion sin el consentimiento del otro comunero....
En criterio de la sala, bien podría el juez Pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la demanda, por
no haber asumido el actor la representación sin poder de su condueño, pues al asunto es presupuesto de validez del proceso, desde luego que la reivindicación de un inmueble por un solo de los comuneros, crearía derechos a favor de uno solo de ellos. Si de los alegatos esgrimidos por la actora se evidenciaba la existencia de una comunidad sobre el inmueble a reivindicar, el Juez estaba facultado para entrar a analizar tal aspecto y determinar la inadmisibilidad de la demanda, aun cuando no hubiere sido plateado por la demandada, en razón de la naturaleza de la pretensión deducida en el juicio, cual es la reivindicación de un inmueble indivisible que según afirma el propio demandante tiene dos propietarios....” (cursiva propia)
Ahora bien al analizar el caso de marras se evidencia que efectivamente el documento objeto de la accion de reivindicación los compradores se identifican en un numero de tres cuyos nombres y apellidos son: GLADYS RAMÍREZ VILLAMIZAR, MERCEDES RAMÍREZ VILLAMIZAR Y CECILIA RAMÍREZ VILLAMIZAR , evidenciando un litis consorcio activo necesario, por cuanto al aplicar la jurisprudencia y al reconocerlo el derecho de solo uno de ellos se estaría desmejorando la condición de co propietario de las ciudadanas: MERCEDES RAMÍREZ VILLAMIZAR Y CECILIA RAMÍREZ VILLAMIZAR, así como también la legitima defensa y tutela judicial efectiva que le asisten, garantías constitucional protegidas y amparadas por nuestra Constitución Nacional.
En consecuencia, tomando criterio imperante de nuestro máximo tribunal, criterio por de más compartido por esta juzgadora es forzoso sucumbir ante la pretensión de la parte demandada y declarar la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA NECESARIA para intentar o sostener el juicio, tal como se hará de manera clara, lacónica y precisa en el dispositivo del presente fallo y así se decide.-
DE LA TERCERIA OPUESTA
En fecha 14 de julio de 2006, este tribunal admite tercería opuesta por la ciudadana CECILIA RAMÍREZ DE VIVAS en contra de Gladys Ramírez Villamizar y Álvaro Ramírez Villamizar de conformidad con los artículos 370, 371 y siguientes del Codigo de Procedimiento Civil.
La parte codemandada ALVARO RAMÍREZ VILLAMIZAR ya identificada, en fecha 11 de octubre de 2006, opone las cuestiones previas del ordinal 3º la ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTA COMO APODERADO o representante de la ciudadana MARGARITA RAMÍREZ VILLAMIZAR, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.793.911; LA FALTA DE CAUCION O FIANZA necesaria para proceder en juicio ordinal 5º Y LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA ordinal 11º del articulo 346 del CPC.
Ahora bien, vista la interposición de la presente demanda de tercería, señala el articulo 350 lo siguiente: Alegadas las cuestiones previas que se refiere los ordinales: 2º,3º,4º,5º y 6º del articulo 346 la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento en la forma siguiente: ..... (cursiva propia).
Así mismo señala el articulo 351 ejusdem: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales: 7º,8º,9º,10º y 11º del articulo 346, la parte demandante manifestara dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio
de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente. (cursiva y subrayado propio) .
Es menester de esta juzgadora pronunciarse con respecto a la cuestión previa de la prohibición de la ley de admitir la accion propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, es decir la del numeral 11ª del articulo 346 del Codigo de Procedimiento Civil.
Sobre este punto especializado la Sala de Casación Civil, considera que la presunción legal del articulo 351 del CPC es una presunción “iuris et de iure” y no una confesión ficta. Cito: “ Considera la Sala que se trata de dos cuestiones completamente distintas . La cuestión previa trae en el Codigo la sanción para cuando el actor no diere contestación a la misma, que consiste en que se considera que la admite como cierta y la consecuencia es que la demanda queda desechada. (articulo 356)..... Por tanto si el actor no concurre a contradecir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, no incurre en confesión ficta, simplemente queda admitida conforme lo determina la ley.
En este orden de ideas ha opinado igualmente la Sala en Sentencia del 23 de Enero de 2003, lo siguiente, cito: “... Es por ello que le corresponde al juez como director del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9º,10º, y 11º del articulo 346 del Codigo de Procedimiento Civil, de lo contrario se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la inproponibilidad de la accion de conformidad con lo expuesto en el articulo 356 del Codigo de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva, además se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando el proceso con finalidades distintas a las que le son propias..” ( cursiva propia).
En aplicación a lo expuesto por la Sala en el sentido que la no contradicción de la cuestión previa del ordinal 11º no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma , correspondiéndole al juez determinar la procedencia o no de dicha cuestión previa y si el demandante no contradijo la misma debe decidir sobre la procedencia y verificar que la misma no haya sido alegada contraria a derecho.
Ahora bien la parte demandada alega la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del articulo 346 ejusdem, por considerar que la accion incoada en el cuaderno principal del presente expediente es la ACCION REIVINDICATORIA y que la accion incoada en el cuaderno de tercería es de PARTICIÓN; que la reivindicación es procedimiento ordinario y que la partición es procedimiento especial ejecutivo. Que los demandantes por tercería podrían interponer un juicio separado por partición, pero de ninguna manera pretender acumularlo con el juicio de reivindicación.
El articulo 78 del CPC señala: “ No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sea contraria entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.”
Siendo así, al revisar la pretensión de los terceros en su escrito libelar que conforme al articulo 370 ordinal 1º y 371 ejusdem propone demanda de tercería contra GLADYS RAMÍREZ VILLAMIZAR parte demandante en el expediente 5210 (juicio principal) Y ALVARO RAMÍREZ VILLAMIZAR parte demandada en el expediente 5210 (juicio principal) plenamente identificado en autos, para que convengan en que dicho inmueble es de su propiedad y se proceda a la partición del mismo y que si se negare a ello, sean condenados por el tribunal.
Esta juzgadora considera que efectivamente la parte demandante en tercería indebidamente acumulo
dos pretensiones que se excluyen entre sí, tal como es la declaración de propiedad o reivindicación del inmueble, que se ventila por el procedimiento ordinario, y la accion de partición que se ventila por un (procedimiento especial) de carácter ejecutivo, contraviniendo flagrantemente la norma procesal del articulo 78 ejusdem, aunado a ello, dichos procedimientos se ventilan por lapsos procesales diferentes.
Y Siendo de esta manera es forzoso para esta juzgadora sucumbir ante la pretensión de la parte codemandada y declara con lugar la cuestión previa opuesta del ordinal 11º del articulo 346 ejusdem, tal como se hará de manera clara, precisa y lacónica en el dispositivo del presente fallo y así se decide.-
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Por todas las razones de hecho, doctrinarias, jurisprudenciales y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo, 2 26, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD O LA FALTA DE INTERES DEL ACTOR PARA INTENTAR O SOSTENER EL JUICIO, de conformidad con el articulo 361 del Codigo de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda intentada por GLADYS RAMÍREZ VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.793..912, de este domicilio y hábil en contra de ALVARO RAMÍREZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.622.272, domiciliado en las Vega de Tariba y hábil, por la accion de REIVINDICACIÓN .
TERCERO: CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 11º del articulo 346 del Codigo de procedimiento Civil , es decir: La prohibición de la Ley de admitir la accion propuesta , o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, opuesta e el juicio de TERCERIA por la parte codemandada ALVARO RAMÍREZ VILLAMIZAR, plenamente identificado en autos.
CUARTO: Queda desechada la demanda de TERCERIA Y ENTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con el articulo 356 del Codigo de Procedimiento Civil; intentada por CECILIA RAMIREZ VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.672.589, actuando por sus propios derechos y en nombre y representación de MARGARITA RAMÍREZ VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad , divorciada, titular de la Cedula de Identidad nro. V- 3.793.911, en
contra de GLADYS RAMÍREZ VILLAMIZAR y ALVARO RAMÍREZ VILLAMIZAR plenamente identificada en autos.
QUINTO: Se Condena en costas a la partes que resultaron totalmente vencidas, de conformidad con el articulo 271 del Codigo de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese NOTIFIQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 09 días del mes de Mayo del año dos mil ocho.-
Abg. DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO.
Jueza Temporal
Abg. IRIS MARGIORE ROJAS ALARCÓN .
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
Abg. IRIS MARGIORE ROJAS ALARCÓN .
Secretaria
Dc
Exp. N°5210
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