REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, trece de Mayo de dos mil ocho.
198° y 149°
En fecha 12 de marzo de 2007, fue presentado por los cónyuges ENDER FERNANDO GARCÍA ROLDAN y GLENDA ISABEL VIVAS DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.517.463 y 14.348.029, respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábiles, asistidos por la abogada MARTTHA GARCÍA de SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.589, escrito donde manifiestan que contrajeron matrimonio civil en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, por ante la Primera Autoridad Civil de la Población de El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, el 02 de octubre de dos mil dos, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 43.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la ciudad de San Cristóbal, en la Urbanización Táchira, calle 1, casa N° 7-37, Final de la calle, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira
Que de mutuo acuerdo han decidido separarse de cuerpos y a cuyos efectos declaran las siguientes cláusulas:
PRIMERO: Que en virtud de la firma de la presente de Separación de Cuerpos se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEGUNDO: Que cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando para tal efecto su residencia en cualquier lugar del Territorio Nacional que más le convenga.
TERCERO: Que durante su unión conyugal no procrearon hijos.
CUARTO: Que durante su unión conyugal declaran que no obtuvieron ningún tipo de bienes ni inmuebles, y así, lo declaran a los efectos legales correspondientes.
Fundamentaron su solicitud en el artículo 189 y 190 del Código Civil en concordancia con los artículos 762 al 765 del Código de Procedimiento Civil,
Correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente solicitud, por auto de fecha 29 de marzo de 2007, este Juzgado admitió la solicitud y decretó la separación de cuerpos y de bienes de los solicitantes.
Corre al folio once (11), corre diligencia de fecha 30 de abril de 2007, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de Notificación librada al Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le fue firmada por la ciudadana ERIKA JURADO, Funcionario de la Fiscalía XIII del Ministerio Público, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Al folio trece (13) corre diligencia de fecha 07 de mayo de 2007, suscrita por la Fiscal XIII Al folio once (11) corre diligencia de fecha 07 de marzo de 2007, suscrita por la Fiscal XIII del Ministerio Público, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual manifiesta que no tiene nada que objetar a la presente solicitud.
Mediante escrito de fecha 07 de mayo de 2008 los ciudadanos ENDER FERNANDO GARCÍA ROLDAN y GLENDA ISABEL VIVAS DELGADO debidamente asistidos de abogado, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos y bienes en DIVORCIO por haber transcurrido más de un (01) año de la declaración de Separación de Cuerpos sin haber reconciliación en dicho lapso.
El artículo 185 del Código Civil en su primer y segundo párrafo, dispone:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, encuentra esta Juzgadora que efectivamente ha transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos y de bienes, y ha sido solicitada de mutuo acuerdo la conversión en divorcio, no se encuentra ningún elemento del cual pueda inferirse que haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos y de Bienes en DIVORCIO de los ciudadanos ENDER FERNANDO GARCÍA ROLDAN y GLENDA ISABEL VIVAS DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.517.463 y 14.348.029, respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábiles. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 184 y 185 del Código Civil:
PRIMERO: Queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos por acto celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Bolívar del Estado Táchira, el día 02 de octubre de 2002, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio N° 43.
SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.
TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.
CUARTO: La separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de 3 meses de protocolizada la presente decisión en la oficina subalterna de Registro Público del último domicilio conyugal.
QUINTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registrador Civil del Municipio Fernández Feo y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de Mayo de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.
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