REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTES: VALDEMAR REYES MORENO y ANA MERCEDES MANTILLA DE REYES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, Comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.332.253 y V-9.337.748, domiciliados en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.

APODERADAS DE
LA CIUDADANA
ANA MANTILLA: Abogadas RENE SORLAY GONZALEZ ACEVEDO y OMAIRA ALARCON LOPEZ, mayores de edad, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 31.078 y 50.866.

DOMICILIO
PROCESAL: Sin indicar.

APODERADO DEL
CIUDADANO
VALDERRAMA
REYES: abogado GERSON ORLANDO BLANCO PEREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 52.830.

DOMICILIO
PROCESAL: Sin indicar.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.

EXPEDIENTE CIVIL N° 7475-2007.

I

Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos VALDEMAR REYES MORENO y ANA MERCEDES MANTILLA DE REYES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, Comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.332.253 y V-9.337.748, domiciliados en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, asistidos en este acto por la Abogada OMAIRA ALARCON de ROJAS, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 50.866, mediante el cual solicitan se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:
Que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, en fecha 11 de Marzo del año 1.974, según copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 02, marcada “A”.

Que de su unión conyugal procrearon cinco (5) hijos, los cuales son mayores de edad.

Que Fijaron el domicilio conyugal en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.

Que durante su unión conyugal, no obtuvieron bienes de fortuna.

Anexaron las siguientes documentales:

1- Copias de las Cédulas de identidad de los solicitantes.

2- Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 02, de fecha 11 de Marzo de 1.974, emitida por el Registro Civil del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira.

3- Partidas de Nacimientos Nros. 86, 1045, 777, 103 y 816, correspondientes a los hijos de los solicitantes.

II

En fecha 25 de Julio de 2007, el ciudadano VALDEMAR REYES MORENO, asistido por el abogado GERSON ORLANDO BLANCO PEREZ, presentaron escrito, donde manifiesta que el referido ciudadano, fue llevado a este Tribunal por su cónyuge la ciudadana ANA MERCEDES MANTILLA DE REYES, asistidos por la abogada OMAIRA ALARCON de ROJAS, donde sin permitirle leer el respectivo documento de divorcio y bajo amenazas sin esperar la debida Asistenta profesional de un abogado, me identificaron y dentro del escrito manifestaron que no poseía bienes, siendo esto falso.

Por auto de fecha 25 de Julio de 2007, este Tribunal le dió entrada a la solicitud, se inventario y se formó expediente, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se acordó abrir una incidencia, a fin de que la parte cosolicitante ANA MERCEDES MANTILLA de REYES alegue y pruebe lo conducente, a los fines de que este Tribunal pueda resolver la admisión de la presente solicitud.
Por diligencia de fecha 08 de Agosto de 2007, la ciudadana ANA MERCEDES MANTILLA de REYES, asistida por la abogada RENE SORLAY GONZALEZ ACEVEDO, manifiestan que el contenido del escrito de fecha 25 de julio de 2007 presentado por el cónyuge VALDEMAR REYES MORENO, son falsos todos sus argumentos, ya que ambos viajamos en el mismo transporte de una forma cordial, para firmar la solicitud de divorcio, y en cuanto a los bienes de la comunidad, convenimos verbalmente que la partición se haría una vez se dictara sentencia de divorcio.

Por diligencia de fecha 08 de Agosto de 2007, la ciudadana ANA MERCEDES MANTILLA de REYES, confiere Poder Apud acta a las abogadas RENE SORLAY GONZALEZ ACEVEDO y OMAIRA ALARCON LOPEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 31.078 y 50.866.

Por diligencia de fecha 13 de Agosto de 2007, el ciudadano VALDEMAR REYES MORENO, asistido por el abogado GERSON ORLANDO BLANCO PEREZ, formulan oposición a la admisión de la presente solicitud.

Por diligencia de fecha 13 de Agosto de 2007, el ciudadano VALDEMAR REYES MORENO, confiere Poder Apud acta al abogado GERSON ORLANDO BLANCO PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 52.830.

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2007, el Tribunal dictó sentencia, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de no Admisión del Divorcio por Ruptura Prolongada, realizada por el ciudadano VALDEMAR REYES MORENO, en consecuencia, este Juzgado admitió por auto separado la presente solicitud.

Por diligencia de fecha 27 de noviembre de 2007, la abogada OMAIRA ALARCON LOPEZ, con el carácter de autos, se dio por notificada de la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2007, y solicitó la notificación del ciudadano VALDEMAR REYES MORENO.

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2007, el Tribuna Insta a la parte solicitante a indicar el domicilio exacto del ciudadano VALDEMAR REYES MORENO.

Por diligencia de fecha 18 de diciembre de 2007, la abogada OMAIRA ALARCON LOPEZ, con el carácter de autos, consignó la información requerida por auto de fecha 29 de noviembre de 2007.
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2007, el Tribunal libró boleta de notificación, despacho de comisión y oficio N° 2100, para la práctica de la notificación del ciudadano VALDEMAR REYES MORENO, comisionando al Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo de esta Circunscripción Judicial, a donde se envió despacho con sus correspondientes recaudos.

Por diligencia de fecha 31 de enero de 2008, la abogada OMAIRA ALARCON LOPEZ, con el carácter de autos, consignó sobre N° 044-2008, procedente del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez, con las resultas de la notificación del ciudadano VALDEMAR REYES MORENO.

Por auto de fecha 24 de Marzo de 2008, el Tribunal admitió la solicitud, y se acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 01).

Por auto de fecha 09 de Abril de 2008, se libró boleta de Citación al Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Corre al folio (47), diligencia de fecha 23 de Abril de 2008, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por el ciudadano RAMON DURAN, Funcionario de la Fiscal XIV Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Por diligencia de fecha 29 de Abril de 2008, el Abogado CARLOS EDUARDO BRICEÑO NEVADO, en su carácter de Fiscal XIV del Ministerio Público, manifestó que no tenía nada que objetar a la solicitud de divorcio.

III

Esta Juzgadora para decidir observa:

- La Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 02, de fecha 11 de Marzo de 1.974, presentada, constituye Documento Público y conteniendo este la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.

Establece el artículo 185 – A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de (5) años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.

En consecuencia, se observa, que los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.

IV

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos VALDEMAR REYES MORENO y ANA MERCEDES MANTILLA DE REYES, ya identificados anteriormente.

Una vez firme la presente decisión:

PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 11 de Marzo de 1.974, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Samuel Darío Maldonado, Distrito Panamericano del Estado Táchira, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A, todos del Código Civil.

SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registro Civil del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de Mayo de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL



ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA


LA SECRETARIA


ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS