REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
197° 148°
JUEZ INHIBIDO: Abogado FELIX ANTONIO MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V - 9.224.158, Juez Titular del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO DE LA INHIBICIÓN: Fundamentada en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil ordinales 18, 19 y 20. En concordancia con el articulo 84 ejusdem. (Incidencia surgida en el juicio seguido por el Abogado Jesús David Pérez Morales, contra La Asociación Civil “Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Motivo: Embargo Ejecutivo.)
EXPEDIENTE: CIVIL N° 7929 / 2.008
Conoce este Juzgado de la presente causa por haberla recibido de distribución en esta sede el día 28 de Abril de 2.008.
Del legajo de Copias del Expediente N° 5000, consta:
Mandamiento de ejecución dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
En fecha 10 de Abril de 2.008, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio entrada a la comisión del mandamiento de ejecución dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
En fecha 16 de Abril de 2.008, el ciudadano Félix Antonio Matos, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se inhibe formalmente del conocimiento de esta causa señalando: “ En fecha 29 de marzo de 2.006, el abogado Jesús David Pérez morales, titular de la cédula de identidad N° V – 10.145.583, actuando en representación de la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, interpuso denuncia en mi contra, ante la Inspectoría General de Tribunales, acusándome falsamente de hechos y situaciones que no existieron ni existen… La denuncia interpuesta guarda relación con la ejecución de un medida en virtud de una acción interdictal que interpuso la referida Asociación Civil de Funcionario del Cuerpo Técnico de la Policía, en el expediente 4.984 de la Nomenclatura llevada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Táchira y en la comisión N° 4.249 de este Juzgado.
Así mismo, en la referida comisión N° 4.249, me inhibí en fecha 29 de Marzo del 2.006, en base a una diligencia que efectuó en referido abogado Jesús David Pérez Morales, en donde dudaba de la imparcialidad objetiva de mi persona como Juez… Ahora bien a la inhibición a la que hice referencia fue declarada con lugar por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Táchira en fecha 21 de abril del 2.006, expediente 449.
Por todas estas razones, considero prudente en mi labor como Juez, Inhibirme en la presente comisión, ya que la prenombrada Asociación Civil y Abogado que fue representante legal de la misma dudan de mi imparcialidad y al interponer denuncia en mi contra produjo una injuria grave, razón esta mas que suficiente para inhibirme de conformidad con el articulo 82 ordinales 18,19 y 20 del Código de Procedimiento Civil…”
Anexa al acta de inhibición copia de la denuncia realizada por el Abogado Jesús David Pérez Morales, dirigida al Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, Presidenta de la Comisión Judicial en fecha 29 de Marzo de 2.006.
Ahora bien, el artículo 82 ordinales 18, 19, y 20 disponen:
Articulo 82: “Los funcionarios judiciales, sena ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
Ordinal 18: Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
Ordinal 19: Por agresión injuria o amenazas entre el recusado, y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los 12 meses precedentes al pleito.
Ordinal 20: Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de litigantes, aun después de principado el pleito”.
Articulo 84:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
Señala el maestro Humberto Cuenca en su obra “Derecho Procesal Civil”, Tomo II, “La Competencia y otros Temas”, lo siguiente: Son requisitos externos que el Juzgador habrá reverificar previamente: a) Que la declaratoria de inhibición conste de un acta auténtica, de manera que si la declaratoria consta de un escrito privado, no se la debe considerar como inhibición, y b) Que en dicha acta se expresen en horma precisa, las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que constituyen el impedimento, lo que quiere decir que no bastará al funcionario invocar el hecho del impedimento, sin explicación alguna, sino que deberá manifestar el lugar, la fecha y demás circunstancias para que, sanamente valorados por el juzgador, pueda citar su fallo con el mejor conocimiento de causa.
Es requisito interno de la inhibición, fundarla en una de las causales establecidas por la ley, es decir, que no puede el funcionario invocar para inhibición por motivos que no estén previstos por legislador, de manera que si el sentenciador encuentra que sólo existen meros escrúpulos de conciencia, excusas disimuladas para no decidir por ser desagradable o enojosa la materia del asunto, el sentenciador declarará sin lugar la inhibición.
Ahora bien, en todo caso, es Doctrina reiterada que para que la Inhibición sea declarada con lugar, ésta debe ser causada, y así mismo procesada debidamente.
En relación a los requisitos externos, ésta Juzgadora observa que efectivamente la Inhibición del Juez Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira consta en un acta auténtica. Asimismo, en la referida Acta el Juez Inhibido expresó en forma precisa las circunstancias de tiempo y lugar (en su Tribunal) y los hechos que constituyen a su decir el impedimento. En consecuencia, se le otorga a dicha acta el valor probatorio de Ley.
En relación a los requisitos internos, el Juez Inhibido funda su Inhibición en el artículo 82 ordinal 18, 19 y 20 del Código de Procedimiento Civil, la cual consiste en la predisposición que le ha generado la conducta del abogado Jesús David Pérez Morales, y que entran en una relación con el Juez Inhibido. Y Así se Establece.
El Tratadistas Arístides Rengel Romber, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Teoría General del Proceso, Tomo I Editorial Arte Caracas. Pág. 413 al 414, clasifica a las causales de inhibición y recusación enumeradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en dos grupos que son: A) Aquellas que se refieren a la relación del Juez con las partes y B) Aquellas que se refieren a su relación con el objeto de la causa; Igualmente, establece que el primer grupo “A” se funda en la existencia de una vinculación personal del Juez con las partes, que hacen presumir una decisión que tome en cuenta ésta vinculación sin preocuparse de la justicia o injusticia de la solución. A su vez, dicho Jurista establece que de este grupo se distinguen dos subgrupos: 1) Aquellas causas jurídicas en una excesiva unión del juez con alguna de las partes. 2) Las causas fundadas en una excesiva distancia entre las mismas personas. En el primer subgrupo se tiene una decisión favorable a la parte, aún cuando no sea justa. En el segundo se tiene una resolución desfavorable. Con respecto a las causales de recusación que consisten en una excesiva distancia entre el Juez y una de las partes, se distinguen también según sea el motivo que la origina sea de índole jurídica o social; encuadrado en la causal del numeral 18 del referido artículo 82, en causales de distancias en motivos sociales las cuales reducen a la enemistad demostrada por hechos que sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado (Ord. 18 Art. 82 del C.P.C.).
Observa el tribunal que la inhibición planteada no es procedente de conformidad con lo establecido en el articulo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de autos no se observa que exista una enemistad manifiesta entre el Juez y el abogado Jesús David Pérez. Y ASI SE DECIDE.
En relación con los restantes numerales el Tribunal considera que se configura una animadversión del Juez hacia el abogado Jesús David Pérez Morales, por el solo hecho de los precedentes que narra, y por su manifestación expresa. Sin que esto implique que esta Juzgadora señale como injuria ningún hecho en particular, pues no es competente para ello Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien en relación con los ordinales 19 y 20 la Inhibición es procedente ya que del acta de inhibición se desprende “al interponer denuncia en mi contra, produjo una injuria grave”, configurándose el supuesto de hecho establecido en los artículos 82 ordinal 19 y 20 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el Juez Inhibida, la Inhibición debe ser declarada CON LUGAR Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALEMENTE CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado FELIX ANTONIO MATOS, que preside el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con relación a los numerales 19 y 20 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ofíciese a los jueces Ejecutores de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Remítase con oficio copia computarizada certificada de la presente decisión al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE copias certificadas para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFERENDADA en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, trece (13) de Mayo de 2.008. Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS
|