REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


SOLICITANTE: MARÍA VIRGINIA GARCIA DE VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad, N° 5.445.607, domiciliados en la Fria – Estado Táchira

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE SOLICITANTE: WINSTON ORLANDO SANCHEZ MOLARES Y GLADYS MORALES DE VARELA, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 73.589 Y 10.964


MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

EXPEDIENTE N° 7744/2008.

I

Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento realizada por la abogada GLADYS MORALES DE VARELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.964, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Virginia García de Valderrama, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 5.445.607, en la cual solicita se le corrija su partida de nacimiento alegando: “Consta de partida de nacimiento N° 675 que con fecha 21 de Noviembre de 1.956, se asentó la partida de nacimiento de mi mandante por ante la Prefectura del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, habiéndose incurrido en el error de poner como nombre de la madre a Carmen Rincón, cuando el nombre correcto de la madre de mandante es Ana de Dios Rincón Gutiérrez, tal como aparece en su partida de nacimiento…”.

Fundamentó la solicitud en el articulo 769 del Código de Procedimiento Civil.

De las documentales consignadas:
• Partida de Bautizo, perteneciente a la ciudadana Ana de Dios Rincón, expedida por la Arquidiócesis de Nueva Pamplona.
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 675, expedida por el Registrador Civil del Municipio García de Hevia, perteneciente a la solicitante.
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 675, expedida por la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira, perteneciente a la solicitante.

Por auto de fecha 28 de Enero 2.008, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos con ocasión de la solicitud, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por medio de oficio. Y acordó la apertura a pruebas por diez (10) días de despacho.

Por auto de fecha 22 de febrero de 2.008, se libro oficio N° 403 al Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira.

Corre al folio 19, diligencia de fecha 28 de Febrero de 2.008 suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hace constar que la boleta de citación librada al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira en la sede de la Fiscalía XV del Ministerio Público, fue firmada y recibida por la funcionaria FANNY PARRA.

Por auto de fecha 25 de Marzo de 2.008, este Juzgado insto a la parte solicitante a que consignara: “Cédula de identidad perteneciente a la ciudadana Ana de Dios Rincón, y Certificado de Nacimiento o Constancia de parto, expedida por la Institución hospitalaria donde nació la solicitante.

En diligencia de fecha 23 de Abril de 2.008 la co – apoderada de la parte solicitante señala: “El Tribunal pide la consignación del Certificado de Nacimiento o constancia de parto, cuando en el folio 9 y 11 corren anexos las partidas de nacimiento de de Prefectura y Registro Civil Principal de mi mandante y parte interesada, pruebas fehacientes tanto del nacimiento como del error cometido”.

Así las cosas, este Tribunal señala a la parte solicitante que la constancia de parto o de nacimiento no se solicito porque se dudara del nacimiento de la solicitante, se solicito como una prueba para comprobar la filiación entre la ciudadana Ana de Dios Rincón y la solicitante.

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 501 del Código Civil, establece:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

Luego el artículo 769del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”


II
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
La Abogado Gladys Morales de Varela, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Virginia García de Valderrama, requiere al Tribunal su autorización para rectificar su acta de nacimiento en el sentido de se cometió un error en cuanto al nombre de su madre ya que aparece Carmen Rincón cuando a decir de la solicitante lo correcto es Ana de Dios Rincón Gutiérrez.

Ahora bien, en cuanto a las documentales presentadas este tribunal pasa a valorarlas así:

1.- Presenta la parte solicitante original para su vista y devolución de la partida de bautismo, perteneciente a la ciudadana Ana de Dios Rincón Gutiérrez, la cual se encuentra certificada por el Cónsul General de Primera del Consulado General en Cúcuta - Colombia, la cual no será valorada por este Juzgado por cuanto no aporta valor probatorio al merito de la causa, ya que en la misma no se observa que la mencionada ciudadana sea la madre de la solicitante.

2.- Con respecto a la copia certificada del Acta de Nacimiento N° 675, de fecha 21 de Noviembre de 1.956, expedida por el Registro Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira y por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, perteneciente a la solicitante, se puede observar que aparece como nombre de su madre CARMEN RINCON, partida que será valorada conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3.- También presenta la parte solicitante copia simple de Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela, de fecha 03 de Febrero de 1.983, en la cual se observa que aparece el nombre de la ciudadana Ana de Dios Rincón, copia que no será valorada por este Juzgado por cuanto la misma no aporta valor probatorio al merito de la causa.
Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados y debidamente valorados, llega esta Juzgadora a la conclusión de que la parte solicitante no demostró el error cometido en acta de nacimiento, ya que de las pruebas presentadas no fueron suficientes para probar los hechos planteados; en virtud de lo expuesto la presente solicitud de rectificación del error material, forzosamente debe ser declarada SIN LUGAR, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento, realizada por la ciudadana María Virginia García de Valderrama, plenamente identificada en autos.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de 2.008.- AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-




LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.


LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS