REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


SOLICITANTES: CANDIDO MORALES CÁRDENAS y DIGNA OMAIRA PARRA de MORALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.110.614 y V- 8.096.691, en su orden, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles.


ABOGADO ASISTENTE DE
LOS SOLICITANTES: Abogado FERNANDO JOSÉ ROA CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.407.


MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.


EXPEDIENTE CIVIL N° 7887-2008


I

Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos CANDIDO MORALES CÁRDENAS y DIGNA OMAIRA PARRA de MORALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.110.614 y V- 8.096.691, en su orden, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, asistidos por el Abogado FERNANDO JOSÉ ROA CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.407, mediante el cual solicitan se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:

Que contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de febrero de 1982, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Pedro del Río del Distrito Ayacucho del Estado Táchira, tal y como consta de copia certificada del acta de matrimonio N° 05.

Que su único domicilio conyugal los establecieron en la ciudad de Palmira del Estado Táchira y durante la unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres KANT ALEXANDER y DECXI KENNIA MORALES PARRA, actualmente de 25 y 22 años de edad,; y adquirieron los siguientes bienes patrimoniales: 1) Vehículo descrito en certificado de Registro de vehículos N° 26571569 de fecha 25 de septiembre de 2007; 2) Vehículo descrito en certificado de Registro de vehículos N° 3083355 de fecha 29 de agosto de 2000; 3) Inmueble anotado bajo el N° 70, Tomo 88 de fecha 28 de abril de 1998 por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira; 4) Vehículo descrito en certificado de Registro de vehículos N° 26571021 de fecha 25 de septiembre de 2007.

Que por razones de índole personal dejaron de cohabitar, situación que e ha prolongado por más de cinco años, produciéndose así de hecho una ruptura prolongada de la vida en común y permanente de su vida en común.

Fundamentaron su solicitud de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.

Anexaron las siguientes documentales:

1.- Copia simple de las Cédulas de identidad de los solicitantes.

2.- Copia certificada del acta de matrimonio N° 05 de fecha 12 de febrero de 1982, asentada en la Primera Autoridad Civil del Municipio San Pedro del Río del Distrito Ayacucho del Estado Táchira y expedida por la Prefectura de Parroquia del Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

II

Por auto de fecha 15 de abril de 2008, el Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la misma. (Folio 16).

Corre al folio diecinueve (19), diligencia de fecha 28 de Abril de 2008, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por la ciudadana LAURA GALLANTI, Fiscal XV del Ministerio Público, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 29 de abril de 2008, la abogada ERIKA GISELA PINTO CÁRDENAS, Fiscal Auxiliar XV del Ministerio Público del Estado Táchira presentó diligencia, mediante la cual manifestó que no hay objeción a la presente solicitud.


III

Esta Juzgadora para decidir observa:

El Acta de Matrimonio N° 05 de fecha 12 de febrero de 1982, asentada en la Primera Autoridad Civil del Municipio San Pedro del Río del Distrito Ayacucho del Estado Táchira y expedida por la Prefectura de Parroquia del Municipio Ayacucho del Estado Táchira y asentada en los libros llevados anteriormente por la Primera Autoridad Civil, del referido Municipio, presentada por los solicitantes, constituye Documento Público y conteniendo este la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.

Establece el artículo 185 – A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de cinco (05) años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.

En consecuencia, se desprende de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.
IV

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos CANDIDO MORALES CÁRDENAS y DIGNA OMAIRA PARRA de MORALES,, ya identificados anteriormente.


Una vez firme la presente decisión:

PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto fecha 12 de febrero de 1982, asentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Pedro del Río del Distrito Ayacucho del Estado Táchira y expedida por la Prefectura de Parroquia del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.

SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registrador Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL.


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETERIA


ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.