JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veinte de Mayo de dos mil ocho.

198º y 149º

De la revisión que este Tribunal con base a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, realiza a los expedientes se observa:

Que por auto de fecha 20 de marzo de 2000, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decretó Medida Ejecutiva de Embargo (Folio 38).

Que en fecha 23 de marzo de 2000, el abogado PEDRO IVAN VARGAS PINEDA, Apoderado de la parte demandante, solicitó se comisionara al Juzgado Ejecutor del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para la práctica de la Medida Ejecutiva de Embargo decretada en fecha 20-03-2000 (Folio 40.

Que en fecha 29 de Marzo de 2000, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira libró Despacho de Embargo y con oficio N° 265 lo remitió al Juzgado Ejecutor del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, comisionado para la práctica de la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 20-03-2000 (Folios 41 y 42).

Que en fecha 15 de septiembre de 2004, este Tribunal recibió el presente expediente por Supresión de la Materia Agraria al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (Folio 46).

Que en fecha 12 de agosto de 2005, la Juez Temporal de este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes del abocamiento (Folio 47).

Que en fecha 20 de septiembre de 2005, consta la notificación de la parte demandante BANFOANDES del abocamiento (Folio 50)

Que en fecha 22 de septiembre de 2005, consta la notificación de la parte demandada del abocamiento (Folio 52).

Que por auto de fecha 09 de octubre de 2007, este Tribunal acordó oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a fin de que remitiera las resultas del despacho de embargo. En la misma fecha libró oficio N° 1628 al Juzgado comisionado (Folios 53 y 54).

Al folio 55, consta oficio N° 87-2007 de fecha 05-11-2007, procedente del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual informa que dicho despacho fue devuelto por falta de impulso procesal de la parte ejecutante.

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2007, este Juzgado acordó oficiar a la parte demandante BANFOANDES, BANCO UNIVERSAL C. A., notificándole que dentro de los tres (3) días de despacho a que constará en autos el recibo del oficio, se procedería a Perimir la Instancia por falta de impulso procesal. En la misma fecha se libró oficio de notificación con el N° 1938 (Folio 56 y 57).

En fecha 08 de enero de 2008, consta el recibo del oficio de notificación por parte de la parte demandante BANFOANDES, BANCO UNIVERSAL C. A. (Folio 58).

Así las cosas el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Y el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 06 de junio de 2001 - Sentencia Nº 982, sentó Doctrina al señalar que la inactividad prolongada de las partes, ocasiona el abandono del trámite y el Decaimiento de Acción, lo que da lugar a la Declaración de la Perención de la Instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con la doctrina expuesta, observa esta Juzgadora que, examinadas las actas que conforman el expediente, se constata que, en el presente caso, la última actuación procesal de la parte demandante fue en fecha 23 de marzo de 2000, cuando realizó la solicitud de comisión para la ejecución de la medida decretada en fecha 20 de marzo de 2008 (Folio 40)

Que desde esa fecha hasta el día de hoy, han transcurrido ocho (8) años y dos (1) mes y 20 días, sin que conste en el expediente ninguna actividad de la parte para instar el proceso, para que se ejecute definitivamente la medida de embargo ejecutivo, habiendo rebasado con creses la paralización, lo que denota a la luz de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, la pérdida del interés por parte del accionante en dicha causa y ASÍ SE ESTABLECE.

DISPÓSITIIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con la facultad establecida en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y EXTINGUIDO EL PROCESO de acuerdo a lo contemplado en el artículo 270 ejusdem.

En consecuencia:

1.- La parte demandante podrá volver a proponer la demanda si así lo creyere conveniente a sus intereses.

2.- La perención no extingue los efectos de las decisiones que hayan sido dictadas en el presente procedimiento.

3.- El demandante podrá volver a proponer la demanda, luego de transcurridos noventa (90) días continuos contados a partir de la presente fecha.

4.- Se levanta la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 31 de enero de 2000 y se levanta la Medida de Embargo Ejecutivo decretada en fecha 20 de marzo de 2000. Ofíciese lo conducente al Registrador subalterno respectivo.

Notifíquese a la partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los veinte días del mes de Mayo de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA


ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.