JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veinte de Mayo de 2.008
197º y 149º
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: NUBIA JANETH CELY CANDELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 10.146.530, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, actuando con el carácter de Procuradora General del Estado Táchira, según designación realizada por el Gobernador del Estado Lic. Ronald José Blanco La Cruz, según decreto N° 639 de fecha 29 de Junio de 2.005, publicado en Gaceta Oficial del Estado Táchira, número Extraordinario 1607 de la misma fecha.
PARTE DEMANDADA: Firma Personal CONSTRUCCIONES GOFRY, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 96, tomo 2 – B de fecha 22-02-2000, con ultima modificación ante el mismo registro en fecha 01-04-2.002, bajo el N° 10, tomo 4 - B, representada legalmente por el ciudadano Freddy Orlando Gómez, titular de la cédula de identidad N° V _ 5.028.346, en su carácter de propietario de la Firma Personal y Sociedad Mercantil Seguros Los Andes, inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día 07 de Febrero de 1.956, bajo el N° 16, inscrita en al Superintendencia de Seguros bajo el N° A – 44, representada por la ciudadana Bani Sovec Castro Guevara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 9.347.721, domiciliada en San Cristóbal – Estado Táchira.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: MERCANTIL 7915/2008. (Solicitud de Medida).
I
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por la Abogada Nubia Janeth Cely Candelo en su carácter de Procuradora General del Estado Táchira, contra la Firma Personal CONSTRUCCIONES GOFRY y solidariamente Empresa Mercantil “SEGUROS LOS ANDES” C.A, por Cumplimiento de Contrato. Alegando para la solicitud de medida cautelar lo siguiente:
“Igualmente solicito se decrete Medida Ejecutiva de Embargo sobre Bines propiedad de la parte demandada que se indicaran oportunamente y que sean suficientes para cubrir la obligación y las costas prudencialmente calculadas”.
Por auto de fecha 23 de Abril de 2.008, se admitió la demanda y se ordeno abrir cuaderno de medidas.
El tribunal para decidir observa:
Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:
…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …
Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación …”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.
Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.
Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:
La parte demandante presenta original del contrato N° ED – E1 – 042 – 03, celebrado entre el Ejecutivo del Estado Táchira representado por el Gobernador del Estado Táchira ciudadano Ronald Blanco LaCruz y la Firma Personal CONSTRUCCIONES GOFRY RIF N° V – 05028346 – 8, inscrita en el Registro de Contratistas con el Estado bajo el N° 4.136, y en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 96, tomo 2 – B de fecha 22-02-2000, con ultima modificación ante el mismo registro en fecha 01-04-2.002, bajo el N° 10, tomo 4 - B, representada legalmente por el ciudadano Freddy Orlando Gómez, titular de la cédula de identidad N° V _ 5.028.346, en su carácter de propietario de la Firma Personal, el cual que se observa que la mencionada firma personal se obliga a efectuar para el Ejecutivo la obra “Ampliación del Área de Nefrología del Hospital Central, Municipio San Cristóbal – Estado Táchira”. También se observa que el precio de la ejecución de la obra fue la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVENTA CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 347.094.969,21) que será valorado de conformidad con lo señalado en el en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los solos efectos de la presente decisión.
Del contrato anteriormente analizado se puede presumir el buen derecho que reclama la parte demandante, en su condición de parte contratante.
También presenta la parte demandante copia certificada del decreto N° 600 de fecha 14 de Junio de 2.005, el cual señala:
“CONSIDERANDO
Que el Ejecutivo del Estado Táchira, mediante contrato N° ED – E1 – 042 – 03 de fecha 30/12/2.003, asignó a la Contratista CONSTRUCCIONES GOFRY, para la ejecución de la obra Ampliación del Área de Nefrología Hospital Central, Municipio San Cristóbal,.. por un monto de de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVENTA CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 347.094.969,21).
CONSIDERANDO
Que el Arq. Pedro Rodríguez en su carácter de Inspector de la Obra manifiesta mediante informe técnico… Observación… se considera conveniente la rescisión y corte de cuenta del Contrato en referencia según lo establecido en el articulo 104 literales (a, e, i, j) del decreto 114 que legisla las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.”
DECRETA
Articulo 1: Se rescinde el contrato N° ED – E1 – 042 – 03 DE FECHA 30 / 12 / 2.003, ASIGNADO A LA Contratista “Construcciones Gofry”…”
Decreto que será valorado de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento administrativo, a los solos efectos de la presente medida.
De otra parte presenta la parte demandante Original del contrato de fianza de anticipo en el cual la ciudadana Bani Sovec Castro Guevara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 9.347.721, domiciliada en San Cristóbal – Estado Táchira, en representación de la Sociedad Mercantil Seguros Los Andes, inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día 07 de Febrero de 1.956, bajo el N° 16, inscrita en al Superintendencia de Seguros bajo el N° A – 44, constituye a su representada en fiadora solidaria y principal pagadora de la firma personal Construcciones Gofry, y que será valorado de conformidad con lo señalado en el en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Los documentos anteriormente analizados constituyen una prueba indiciaria (a los solos efectos de la presente sentencia) de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, ante una presunta insolvencia (a la fecha) de la parte demandada firma Personal CONSTRUCCIONES GOFRY, ante una declaración de incumplimiento de contrato presunta, emitida por Decreto de la Gobernación, y con ocasión de una renuncia originada en un contrato, donde aún no consta en autos los finiquitos correspondientes, por lo tanto considera este tribunal probado el Periculum in Mora, según el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.-
De modo que habiendo quedado demostrada la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal debe declarar con lugar la solicitud realizada y así se declara:
DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de medida de EMBARGO PREVENTIVA, sobre bienes muebles propiedad de la parte demanda.
SEGUNDO: En consecuencia se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 374.000, oo), que corresponde al doble de la suma demandada.
TERCERO: Para la práctica de la medida decretada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor (distribuidor) de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se acuerda enviar despacho con las debidas inserciones. Líbrese Despacho y remítase con oficio al Juzgado correspondiente. Cúmplase.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de Mayo de 2.008. AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS
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