REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTES: VALERIO DELGADO PARRA, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, con pasaporte Nº C.C. Nº 13.840.305 y cédula de residente Nº E- 81.908.439, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil y NANCY NAVAS VELANDIA, mayor de edad, colombiana de nacimiento con cédula de ciudadanía Nº 37.837.437, antes con cédula de residente Nº E- 81.910.485 ahora venezolana por naturalización según Gaceta Oficial Nº 5.718 Extraordinaria, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.180.838.

ABOGADO ASISTENTE PARTE SOLICITANTE : abogada GLADYS YANETH HERRERA GALLEGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.792.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.

EXPEDIENTE CIVIL N° 7869/ 2008
I
Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los abogados VALERIO DELGADO PARRA, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, con pasaporte Nº C.C. Nº 13.840.305 y cédula de residente Nº E- 81.908.439, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil y NANCY NAVAS VELANDIA, mayor de edad, colombiana de nacimiento con cédula de ciudadanía Nº 37.837.437, antes con cédula de residente Nº E- 81.910.485 ahora venezolana por naturalización según Gaceta Oficial Nº 5.718 Extraordinaria, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.180.838, asistidos por la abogada GLADYS YANETH HERRERA GALLEGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.792, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:
En fecha 29 de diciembre de 1978, contrajeron matrimonio católico con efectos civiles en el Departamento de Santander, Municipio Bucaramanga de la República de Colombia, como se evidencia de acta de matrimonio Nº 010, debidamente insertada en el Registro Civil del Municipio San Cristóbal.- Así mismo, durante la unión conyugal procrearon cuatro hijos, los cuales son mayores de edad.
Ahora bien, por razones que no vienen al caso mencionar, han permanecido separados desde hace aproximadamente siete años, suspendiendo la vida en común y hasta los momentos no se han reconciliado.
Por lo antes expuesto, es por lo que se solicitan que de conformidad con el artículo 185/A del Código Civil Venezolano Vigente, se declare el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común.

Anexaron las siguientes documentales:
1.- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes.
2.- Acta de matrimonio Nº 010 de fecha 06 de febrero de 2008, emanada del Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

Por auto de fecha 01 de abril de 2008, el Tribunal instó a los solicitantes a consignar copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos a efectos videndi.

Corre al folio 11, diligencia de fecha 18 de abril de 2008, suscrita por la ciudadana Nancy Navas de Delgado, asistida por la abogada Gladys Yaneth Herrera, consignó copias fotostáticas certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos concebidos durante la relación matrimonial.

Por auto de fecha 18 de abril de 2008, el Tribunal admitió la solicitud, acordándose la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 16).

Corre al folio diecinueve (19), diligencia de fecha 05 de mayo de 2008, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por el ciudadano RAMON DURÁN, en su carácter de Fiscal XIV Especializada en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Corre al folio veintiuno (21), diligencia de fecha 07 de mayo de 2008, suscrita por el abogado CARLOS EDUARDO BRICEÑO NEVADO, Fiscal de la Fiscalía XIV del Ministerio Público del Estado Táchira.

III
Esta Juzgadora para decidir observa:

El Acta de Matrimonio N° 010, inserta en fecha 06 de febrero de 2008, por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, presentada, constituye Documento Público y conteniendo éste la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.

Ahora bien, establece el artículo 185 – A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

En consecuencia, se observa de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.

IV

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos VALERIO DELGADO PARRA y NANCY NAVAS VELANDIA, identificados anteriormente.

Una vez firme la presente decisión:

PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes, inserta en fecha 06 de febrero de 2008, por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.

SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiún días del mes de mayo de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA


LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.