REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


SOLICITANTES: JESÚS LAUREANO FUENTES ARELLANO y DORIS RIVAS GÓMEZ, el primero venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.586.439 y la segunda antes de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de la ciudadanía N° 37.248.858, hoy de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.970.209, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y civilmente hábiles.


ABOGADO ASISTENTE DE
LOS SOLICITANTES: Abogado JESÚS LEONARDO USECHE LINDARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.162.


MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.


EXPEDIENTE CIVIL N° 7906-2008


I

Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos JESÚS LAUREANO FUENTES ARELLANO y DORIS RIVAS GÓMEZ, el primero venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.586.439 y la segunda antes de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de la ciudadanía N° 37.248.858, hoy de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.970.209, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y civilmente hábiles, asistidos por el Abogado JESÚS LEONARDO USECHE LINDARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.162, mediante el cual solicitan se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:

Que contrajeron matrimonio civil el 31 de octubre de 1996, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, tal y como consta de copia certificada del acta de matrimonio N° 146.

Que una vez casados establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de San Antonio, calle 4 Bis, casa s/n, Municipio Bolívar, Estado Táchira, siendo éste su último domicilio conyugal.

Que durante su unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que repartir. Y que desde el 10 de diciembre del año 2002, por problemas insuperables entre la pareja, decidieron justo y prudencialmente separarse de cuerpos, viviendo en domicilios distintos, sin que hasta la fecha haya reconciliación alguna.

Que desde el momento de su separación de cuerpos en domicilios distintos, han transcurrido más de cinco (5) años produciéndose entre ellos Ruptura Prolongada de la vida en común.

Fundamentaron su solicitud de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.

Anexaron las siguientes documentales:

1.- Copia simple de las Cédulas de identidad de los solicitantes.

2.- Copia certificada del acta de matrimonio N° 146 de fecha 31 de octubre de 1996, asentada en la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira y expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira.

II

Por auto de fecha 18 de abril de 2008, el Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la misma. (Folio 6).

Corre al folio nueve (9), diligencia de fecha 05 de Mayo de 2008, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por el ciudadano RAMÓN DURAN, Funcionario de la Fiscalía XIV del Ministerio Público, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 07 de mayo de 2008, el abogado CARLOS EDUARDO BRICEÑO NEVADO, Fiscal XIV del Ministerio Público del Estado Táchira presentó diligencia, mediante la cual manifestó que no hay objeción a la presente solicitud.


III

Esta Juzgadora para decidir observa:

El Acta de Matrimonio N° 146 de fecha 31 de octubre de 1996, asentada en la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira y expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira y asentada en los libros llevados anteriormente por la Primera Autoridad Civil, del referido Municipio, presentada por los solicitantes, constituye Documento Público y conteniendo este la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.

Establece el artículo 185 – A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de cinco (05) años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.

En consecuencia, se desprende de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.
IV

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos JESÚS LAUREANO FUENTES ARELLANO y DORIS RIVAS GÓMEZ, ya identificados anteriormente.



Una vez firme la presente decisión:

PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto fecha 31 de octubre de 1996, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Pedro del Río del Distrito Ayacucho del Estado, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.

SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registrador Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiuno (21) días del mes de Mayo de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL.


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETERIA


ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.