REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ARTURO VALENCIA LOPEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 2.860.259, domiciliado en la ciudad de Armenia, Departamento del Quindío, República de Colombia
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Walter Enrique Arias Moreno, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 109.635, representación que consta según instrumento poder otorgado ante la Embajada de Venezuela, en Bogota D.C., Republica de Colombia, registrado bajo el N° 47, folio 67, protocolo único, tomo I.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 7, N° 6 – 42, Municipio Bolívar, San Antonio del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: STELLA LONDOÑO POSADA, colombiana, con cédula de ciudadanía N° 24.946.365.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Se designo como Defensor judicial al abogado Alejandro Daniel Guirigay Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.900.
DOMICILIO PROCESAL: Sin Indicar
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE: CIVIL 6810/2006.
II
ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado de la presente causa por el sistema de Distribución de causas, que consiste en demanda incoada por el ciudadano CARLOS ARTURO VALENCIA LOPEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 2.860.259, domiciliado en la ciudad de Armenia, Departamento del Quindío, República de Colombia, contra la ciudadana STELLA LONDOÑO POSADA, por DIVORCIO.
III
RELACION DE LOS HECHOS
El demandante apuntalo el petitum, en los relatos fácticos que el Tribunal compendia de la siguiente manera:
Que el 19 de Noviembre de 1.991, el ciudadano Carlos Arturo Valencia López, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Stella Londoño Posada, por ante el Alcalde del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, según consta en la partida N° 859, llevada por esa Alcaldía.
Que en ese matrimonio se legitimo a la menor Luz Stella, que para esa época contaba con 11 años, hoy día cuenta con 26 años.
Que los esposos Valencia Londoño establecieron su hogar inicialmente en el Municipio Pedro María Ureña, pero el 30 de Junio de 1.995 establecieron su residencia en la ciudad de San Cristóbal – Estado Táchira, en la casa de habitación ubicada en la carrera 8 N° 10 – 56 apartamento 1 del Centro de la ciudad.
Que el 20 de Julio de 2.000, la ciudadana Stella Londoño Posada, decidió ir a la visitar a su familia a su ciudad natal, Palmira, Departamento del Valle República de Colombia y desde esa fecha no volvió a su casa, sino que a su regreso, se residencio en la carera 5ta N° 1 – 28, del Barrio Guzmán de la ciudad de San Cristóbal, pues le manifestó a su esposo que era su voluntad separarse.
Que no se procrearon hijos dentro del matrimonio, pues solamente existe Luz Stella que para fecha debe constar con 26 años.
Que con fundamento en los hechos anteriormente narrados, solicita que se decrete el divorcio entre los esposos Carlos Arturo Valencia López y Stella Londoño Posada,
Adjunto al libelo:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 859 de fecha 19 de Noviembre de 1.991, expedida por la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira
Que promueve las declaraciones testimoniales de los ciudadanos:
1. Orlando Jiménez Bermeo.
2. Yolanda Jiménez Bermeo.
3. Ana lucia Saez.
En fecha 26 de Abril de 2.007, se designo como defensor judicial de la ciudadana Stella Londoño Posada al abogado Alejandro Daniel Guirigay Méndez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 115.900.
DE LOS ACTOS CONCILIATORIOS: En fechas 26 de Junio y 13 de Agosto de 2.007 se llevaron a cabo los actos conciliatorios en la presente causa, en el cuales dejo constancia de que estaban presentes el abogado Walter Enrique Arias Moreno en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Arturo Valencia López, quedando la parte demandada a dar cumplimiento a la contestación de la demanda.
El día 25 de Septiembre de 2.007 se llevó a cabo el acto de contestación de la demanda, compareciendo el abogado el ciudadano Carlos Arturo Valencia López (demandante), junto a su apoderado Judicial abogado Walter Enrique Arias Moreno, y también se dejo constancia que se encuentra presente el abogado Alejandro Daniel Guirigay Méndez, en su carácter de defensor ad – litem de la ciudadana Stella Londoño Posada.
El defensor ad – litem dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que es de resaltar que no le a sido posible ubicar a la ciudadana Stella Londoño Posada, a pesar de varios traslados a la zona que aparece como su residencia, no fue posible tener noticias de la misma.
Que rechaza niega y contradice la demanda incoada por el ciudadano Carlos Arturo Valencia.
Que en virtud del principio de la comunidad de la prueba hace suyas las pruebas presentadas por la parte actora.
DEL ANALISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PRESENTADOS:
1.- Presenta la parte solicitante copia certificada del acta de matrimonio N° 859 de fecha 19 de Noviembre de 1.991, expedida por el Concejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña, con la cual se demuestra el vínculo matrimonial que existe entre los ciudadanos Carlos Arturo Valencia López y Stella Londoño Posada, documento al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En escrito de fecha 26 de junio de 2.006, la parte demandante promueve:
- Que promueve para que sea valorado la partida de matrimonio N° 859 de fecha 19 de Noviembre de 1.991, emanada de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
- Los testimoniales de los ciudadanos Orlando Jiménez Bermeo, María Yolanda Jiménez Bermeo y Ana Lucila Saez.
En fecha 13 de Noviembre de 2.007 se llevó a cabo la declaración testimonial de los ciudadanos Orlando Jiménez Bermeo, María Yolanda Jiménez Bermeo y Ana Lucila Saez, los cuales fueron contestes en señalar entre otras cosas: que si conocen a los ciudadanos Carlos Arturo Valencia López y Stella Londoño Posada, ya que eran vecinos, que tuvieron una hija de nombre Luz Stella, que les consta que desde el año de 1.999 o 2.000 se separaron los esposos Valencia Londoño, que no saben cual fue la causa exacta de la separacion, pero que eso ocurrio desde que la señora Stella se fue a ver a su familia a Colombia, y al volver no quiso vivir mas con el Señor Carlos, que les consta que no adquirieron juntos bienes de fortuna.
Finalmente de las testimoniales evacuadas en la presente controversia se desprende, que los dichos de los testigos no se contradicen entre sí y que no están incursos en ninguna causal de inhabilidad, que además dicha prueba no fue tachada, ni impugnada, y por cuanto con sus aseveraciones demostraron haber dicho la verdad, y no fueron contradictorios entre si sus dichos, se le otorga valor probatorio a los testigos evacuados de acuerdo a lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
En las causales taxativas que contempla el artículo 185 del Código Civil, se encuentra el abandono voluntario y tal como lo sostiene el Dr. Francisco López Herrera, en su obra intitulada “Anotaciones sobre Derecho de Familia”, por abandono voluntario debe entenderse el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Ahora bien, para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario demostrar el incumplimiento voluntario por parte de uno de los conyugues de los deberes esenciales del matrimonio, como lo son: la convivencia, el socorro y el mantenimiento.
El articulo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Observa entonces este tribunal que la parte demandada no asistió a ninguno de los actos conciliatorios, ni promovió pruebas, el articulo 758 del Código de Procedimiento Civil señala: “La falta de comparecencia… del demandado se estimara como contradicción de la demanda en todas sus partes.”. Entonces en este caso la carga de la prueba le corresponde a la demandada ciudadana Stella Londoño Posada, y aunado a que las pruebas del actor son fehacientes para comprobar sus alegatos, el Código de Procedimiento Civil establece que la ausencia del demandado se entiende como contradicción a la pretensión principal, de allí que a el demandado le correspondía probar que no abandono el hogar y no lo hizo, en razón de lo cual este tribunal debe declarar forzosamente con lugar la pretensión del demandante Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, no habiéndose excepcionado, la demandada que no incurrió en excesos, sevicia e injurias graves, debe declararse con lugar el divorcio solicitado Y ASI SE DECLARA.
De manera que resulta forzoso para quien juzga, declarar:
1.- CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO alegada, contemplada en la causal establecida en el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil intentado por el ciudadano Carlos Arturo Valencia López. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia se declara extinguido el vínculo conyugal que hubo entre CARLOS ARTURO VALENCIA LOPEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 2.860.529 domiciliado en la ciudad de Armenia, Departamento del Quindío, República de Colombia, y STELLA LONDOÑO, colombiana, con cédula de ciudadanía N° 24.946.365, según acta de matrimonio N° 859 de fecha 19 de Noviembre de 1.991, celebrado por ante el Alcalde del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, con la facultad otorgada en el articulo 253 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión incoada por, CARLOS ARTURO VALENCIA LOPEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 2.860.529 domiciliado en la ciudad de Armenia, Departamento del Quindío, República de Colombia, por DIVORCIO fundamentado en la causal numero 2 del Articulo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: En consecuencia, se DECLARA FORMALMENTE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que hubo entre CARLOS ARTURO VALENCIA LOPEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 2.860.529 domiciliado en la ciudad de Armenia, Departamento del Quindío, República de Colombia, y, STELLA LONDOÑO POSADA, colombiana, con cédula de ciudadanía N° 24.946.365, por DIVORCIO fundamentado en la causal numero 2 del Articulo 185 del Código Civil, contraído por ante el Alcalde del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, el día 19 de Noviembre de 1.991, según Acta de Matrimonio N° 859, extendida en el Libro correspondiente.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Una vez firme la presente decisión:
4.1.- Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.
4.2.- Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.
4.3.- Se acuerda remitir copia certificadas al Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña y a la Oficina de Registro Principal de Estado Táchira, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.
4.4.- Liquídese la Comunidad Conyugal si hubiere lugar a ello.
QUINTO: Se acuerda notificar a las partes de conformidad con lo señalado en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de 2.008. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS
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