REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SOLICITANTES: CLARA GARCÍA de LEAL y JORGE ARMANDO LEAL DUARTE, la primera antes colombiana con cédula de ciudadanía N° CC-60.320.260, ahora venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.364.157 y el segundo venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.018.515, mayores de edad, cónyuges entre sí, domiciliados en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.
ABOGADA ASISTENTE DE
LOS SOLICITANTES: Abogada ZINDIA LIZBETH SÁNCHEZ ANGARITA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.412.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE CIVIL N° 7896-2008
I
Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos CLARA GARCÍA de LEAL y JORGE ARMANDO LEAL DUARTE, la primera antes colombiana con cédula de ciudadanía N° CC-60.320.260, ahora venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.364.157 y el segundo venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.018.515, mayores de edad, cónyuges entre sí, domiciliados en Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, asistidos por la Abogada ZINDIA LIZBETH SÁNCHEZ ANGARITA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.412, mediante el cual solicitan se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:
Que por ante el Juzgado del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de Diciembre de 1987, contrajeron matrimonio civil, el cual quedó anotado bajo el N° 30, y posteriormente fue insertó por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Antonio del Distrito Bolívar del Estado Táchira, en fecha 23 de diciembre de 1987, tal y como consta de copia certificada del acta de matrimonio N° 372.
Que de inmediato fijaron su domicilio conyugal en la calle 8, N° 5-102, Barrio Las Flores de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, siendo éste su último domicilio conyugal.
Que luego de transcurrido cinco (5) años de matrimonio, debido a desavenencias personales, se hizo insoportable su vida en común, por lo que decidieron separarse hecho de manera definitiva, encontrándose separados más exactamente desde el día 18 de enero de 1992, es decir, por más de 16 años.
Que durante la vigencia de su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes muebles e inmuebles, por lo tanto no existe comunidad alguna que disolver o liquidar.
Fundamentaron su solicitud de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Anexaron las siguientes documentales:
1.- Copia simple de las Cédulas de identidad de los solicitantes.
2.- Copia certificada del acta de matrimonio N° 372 de fecha 23 de diciembre de 1987, asentada en la Primera Autoridad Civil del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar del Estado Táchira y expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira.
II
Por auto de fecha 16 de abril de 2008, el Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la misma. (Folio 8).
Corre al folio once (11), diligencia de fecha 05 de Mayo de 2008, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por el ciudadano JOSÉ MANTILLA, Funcionario de la Fiscalía XV del Ministerio Público, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 13 de mayo de 2008, la abogada ERIKA GISELA PINTO CÁRDENAS, Fiscal (A) XV del Ministerio Público del Estado Táchira presentó diligencia, mediante la cual manifestó que no hay objeción a la presente solicitud.
III
Esta Juzgadora para decidir observa:
El Acta de Matrimonio N° 372 de fecha 23 de diciembre de 1987, asentada en la Primera Autoridad Civil del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar del Estado Táchira y expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar y asentada en los libros llevados anteriormente por la Primera Autoridad Civil, del referido Municipio, presentada por los solicitantes, constituye Documento Público y conteniendo este la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.
Establece el artículo 185 – A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de cinco (05) años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.
En consecuencia, se desprende de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.
IV
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos CLARA GARCÍA de LEAL y JORGE ARMANDO LEAL DUARTE, ya identificados anteriormente.
Una vez firme la presente decisión:
PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto fecha 18 de Diciembre de 1987, por ante el Juzgado del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual quedó anotado bajo el N° 30, y posteriormente fue insertó por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Antonio del Distrito Bolívar del Estado Táchira, en fecha 23 de diciembre de 1987, bajo el N° 372, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.
SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.
TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.
CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registrador Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL.
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETERIA
ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.
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