REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: CARMEN GUTIERREZ DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 2.889.304, domiciliada en San Antonio del Táchira, Barrio Simón Bolívar – Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RAFAEL ENRIQUE BONILLA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.117, según instrumento poder Autenticado por ante la Oficina Publica Notarial de San Antonio del Estado Táchira, bajo el N° 56, tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
DOMICILIO PROCESAL: No Indica.
PARTE DEMANDADA: ANSELMO TORRES GAMBOA, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 5.474.659, domiciliado en San Antonio del Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Se designo Defensor Ad – Litem a la aboga Hilda María Reyes, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.189.
DOMICILIO PROCESAL: No Indica
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE: CIVIL N° 6847/2.006.
II
ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado de la presente causa por el sistema de Distribución de causas, que consiste en demanda incoada por la ciudadana Carmen Gutiérrez de Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 2.889.304, domiciliada San Antonio del Táchira, Barrio Simón Bolívar – Estado Táchira, contra el ciudadano Anselmo Torres Gamboa, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 5.474.659, domiciliado en San Antonio - Estado Táchira, por Divorcio.
III
RELACION DE LOS HECHOS
El demandante apuntalo el petitum, en los relatos fácticos que el Tribunal compendia de la siguiente manera:
Que en fecha 25 de Julio de 1.964, la ciudadana Carmen Gutiérrez de Torres, contrajo matrimonio con el ciudadano Anselmo Torres Gamboa.
Que en el año de 1.964, específicamente a partir del mes de octubre fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de San Antonio del Táchira, donde transcurrieron los primeros años de su unión matrimonial en un ambiente de comprensión y respeto de forma normal que todo matrimonio.
Que desde el mes de diciembre del año 1.965 el cónyuge Anselmo Torres Gamboa Abando por completo a la ciudadana Carmen Gutiérrez de torres y hasta la presente fecha no ha regresado al hogar conyugal, configurándose de esta forma el abandono voluntario a que se refiere la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Que durante el lapso que convivieron Carmen Gutiérrez de Torres y Anselmo Torres no procrearon hijos ni adquirieron bienes de ninguna naturaleza.
Que de esta situación y de estos hechos son testigos los ciudadanos Heliodora Silva de Márquez, Transito Rojas Barrientos y Pablo Antonio Omaña Ortiz, según se evidencia de Justificativo evacuado por ante la Oficina Publica Notarial de San Antonio – Estado Táchira, en fecha 16 de febrero de 2.006.
Que por los hechos y circunstancias narrados anteriormente se configura la causal de divorcio contemplada en el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil Venezolano, y que es por ello que ocurre ante su competente autoridad para demandar como formalmente demanda al ciudadano Anselmo Torres Gamboa, por divorcio.
Adjuntó al libelo:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 170 de fecha 11 de Agosto de 1.966, expedida por la Primera Autoridad Civil del municipio San Antonio, Distrito Bolívar del Estado Táchira.
En fecha 02 de Abril de 2.007, se designo defensor ad Litem de la demandada a la Abogada Hilda María Reyes Sandoval.
DE LOS ACTOS CONCILIATORIOS: En fechas 20 de Junio y 07 de Agosto de 2.007, se llevaron a cabo los Actos Conciliatorios en la presente causa, a los cuales no acudió la parte demandada, quedando la parte demandada a dar cumplimiento a la contestación de la demanda.
El día 17 de Septiembre de 2.007, se llevó a cabo el acto de contestación de la demanda, compareciendo la demandante ciudadana Carmen Gutiérrez de Torres, junto a su apoderado judicial abogado Rafael Enrique Bonilla, igualmente se dejo constancia de que compareció la abogada Hilda María Reyes Sandoval en su carácter de Defensora Ad litem del ciudadano Anselmo torres Gamboa.
La defensora ad – litem en escrito de fecha 17 de Septiembre de 2.007, señalo que se traslado al Barrio Simón Bolívar carrera 11 entre calles 7 y 8 N° 8 – 06, en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, y que fue atendida por la ciudadana Gladis Reyes identificada con cedula de identidad N° V – 9.138.355, la cual manifestó que el ciudadano Anselmo Torres Gamboa vivió allí pero ya hacia tiempo que se había ido.
La defensora ad – litem dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra del ciudadano Anselmo Torres Gamboa.
DEL ANALISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PRESENTADOS:
En escrito de fecha 11 de octubre de 2.007, la parte demandante promueve:
- Acta de Matrimonio N° 107, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio san Antonio, Distrito Bolívar del Estado Táchira, con la cual se demuestra al Tribunal la existencia del vínculo Matrimonial que existe en los ciudadanos Carmen Gutiérrez de Torres y Anselmo Torres Gamboa, documento al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Los testimoniales de los ciudadanos Heliodora Silva de Márquez, Tránsito Rojas Barrientos y José María Barrientos.
- Las testimoniales de las ciudadanas Heliodora Silva de Márquez y Tránsito Rojas Barrientos, para que ratifiquen el contenido del justificativo de testigos evacuado por ante la Oficina Notarial de San Antonio del Táchira de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 29 de Noviembre de 2.007 se llevó a cabo la declaración testimonial de los ciudadanos Heliodora Silva de Márquez, Tránsito Rojas Barrientos y José María Barrientos, por ante el Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira, los cuales fueron contestes en señalar entre otras cosas: Que les consta que el ciudadano Anselmo Torres abandono a la ciudadana Carmen Gutiérrez de Torres, que la dejo solita, que les consta que el Sr. Anselmo Torres se fue y no volvió, y que les consta que porque siempre han visto a Doña Carmen sola en su trabajo.
Finalmente de las testimoniales evacuadas en la presente controversia se desprende, que los dichos de los testigos no se contradicen entre sí y que no están incursos en ninguna causal de inhabilidad, que además dicha prueba no fue tachada, ni impugnada, y también observa el tribunal que los testigos son vecinos del sector donde fijaron la demandante y el demandado su domicilio conyugal y por cuanto con sus aseveraciones demostraron haber dicho la verdad, y no fueron contradictorios entre si sus dichos, se le otorga valor probatorio a los testigos evacuados de acuerdo a lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
En fecha 29 de Noviembre de 2.007, se llevo a cabo el acto de ratificación del contenido del justificativo de testigos evacuado por ante la Oficina Notarial de San Antonio del Táchira de esta Circunscripción Judicial, por parte de las ciudadanas Silva de Márquez y Tránsito Rojas Barrientos, las cuales señalaron: Que reconocen el justificativo de testigos evacuados ante la Oficina Publica Notarial de San Antonio del Táchira de fecha 16 de Febrero de 2.006, también señalaron que esa es la firma que utilizan en todos los actos públicos y privados.
De la ratificación realizada el 29 de Noviembre de 2.007 se desprende, que los dichos de los testigos no se contradicen entre sí y que no están incursos en ninguna causal de inhabilidad, que además dicha prueba no fue tachada, ni impugnada, y no fueron contradictorios entre si sus dichos, se le otorga valor probatorio a los testigos evacuados de acuerdo a lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En las causales taxativas que contempla el artículo 185 del Código Civil, se encuentra el abandono voluntario y tal como lo sostiene el Dr. Francisco López Herrera, en su obra intitulada “Anotaciones sobre Derecho de Familia”, por abandono voluntario debe entenderse el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Ahora bien, para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario demostrar el incumplimiento voluntario por parte de uno de los conyugues de los deberes esenciales del matrimonio, como lo son: la convivencia, el socorro y el mantenimiento.
El articulo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Observa entonces este tribunal que la parte demandada no asistió a ninguno de los actos conciliatorios, ni promovió pruebas. El articulo 758 del Código de Procedimiento Civil señala: “La falta de comparecencia… del demandado se estimara como contradicción de la demanda en todas sus partes.”. Entonces en este caso la carga de la prueba le corresponde al demandando ciudadano Anselmo Torres Gamboa, y aunado a que las pruebas del actor son fehacientes para comprobar sus alegatos, el Código de Procedimiento Civil establece que la ausencia del demandado se entiende como contradicción a la pretensión principal, de allí que a el demandado le correspondía probar que no abandonó voluntariamente el hogar y no lo hizo, en razón de lo cual este tribunal debe declarar forzosamente con lugar la pretensión del demandante Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, no habiéndose excepcionado, el demandado que no abandonó voluntariamente el hogar, debe declararse con lugar el divorcio solicitado Y ASI SE DECLARA.
De manera que resulta forzoso para quien juzga, declarar:
1.- CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO alegada, contemplada basada en la causal establecida en el numeral segundo del segundo del artículo 185 del Código Civil intentado por la ciudadana Carmen Gutiérrez de Torres. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia se declara extinguido el vínculo conyugal que hubo entre CARMEN GUTIERREZ DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 2.889.304, domiciliada en San Antonio del Táchira, Barrio Simón Bolívar – Estado Táchira y ANSELMO TORRES GAMBOA, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 5.474.659, domiciliado en San Antonio del Táchira, según acta de matrimonio N° 170 de fecha 11 de Agosto de 1.966, celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar del Estado Táchira. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, con la facultad otorgada en el articulo 253 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión incoada por, CARMEN GUTIERREZ DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 2.889.304, domiciliada en San Antonio del Táchira, Barrio Simón Bolívar – Estado Táchira por DIVORCIO fundamentado en la causal numero 2 del Articulo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: En consecuencia, se DECLARA FORMALMENTE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que hubo entre CARMEN GUTIERREZ DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 2.889.304, domiciliada en San Antonio del Táchira, Barrio Simón Bolívar – Estado Táchira y ANSELMO TORRES GAMBOA, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 5.474.659, domiciliado en San Antonio del Táchira, por DIVORCIO fundamentado en la causal numero 2 del Articulo 185 del Código Civil, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Antonio. Distrito Bolívar del Estado Táchira, el día 11 de Agosto de 1.966, según Acta de Matrimonio N° 170, extendida en el Libro correspondiente.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Una vez firme la presente decisión:
4.1.- Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.
4.2.- Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.
4.3.- Se acuerda remitir copia certificadas al Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira y a la Oficina de Registro Principal de Estado Táchira, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.
4.4.- Liquídese la Comunidad Conyugal si hubiere lugar a ello.
QUINTO: Se acuerda notificar a las partes de conformidad con lo señalado en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira, a los siete (07) días del mes de mayo de 2.008.- AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS
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