REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SOLICITANTES: JOSE BELEN BLANCO y EDELMIRA CONTRERAS LIZCANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.- V- 9.191.479 y V- 22.679.523 antes de nacionalidad colombiana con cédula de ciudadanía Nº 37.233.851, domiciliado el primero en la carrera 8, Nº 4/50, La Fría, Estado Táchira y la segunda en las Pipas, sector El Sipudo, Municipio García de Hevia, Estado Táchira y hábiles.
ABOGADO ASISTENTE: RAQUEL JUDITH RODRIGUEZ BAUTISTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 51.110.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE CIVIL N° 7814/ 2008
I
Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos JOSE BELEN BLANCO y EDELMIRA CONTRERAS LIZCANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.- V- 9.191.479 y V- 22.679.523 antes de nacionalidad colombiana con cédula de ciudadanía Nº 37.233.851, domiciliado el primero en la carrera 8, Nº 4/50, La Fría, Estado Táchira y la segunda en las Pipas, sector El Sipudo, Municipio García de Hevia, Estado Táchira y hábiles, asistida por la abogada RAQUEL JUDITH RODRIGUEZ BAUTISTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 51.110, mediante el cual piden se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:
En fecha 11 de abril de 1983, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio José Antonio Páez, Distrito García de Hevia, Estado Táchira. Durante la unión conyugal procrearon tres hijos de nombres WILMER BLANCO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.887.484, YULEIDA BLANCO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.887.483 y MARISOL BLANCO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.083.042, los cuales son mayores de edad. Así mismo, durante la unión conyugal no adquirieron bienes.
Ahora bien, por razones que no vienen al caso mencionar decidieron separarse de hecho suspendiendo la vida en común y hasta los momentos no se han reconciliado.
Por lo antes expuesto, es por lo que se solicitan que de conformidad con el artículo 185/A del Código Civil Venezolano Vigente, se declare el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común.
Anexaron las siguientes documentales:
1.- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes.
2.- Acta de Matrimonio N° 05 de fecha 11 de abril de 1983, emanada de la Prefectura del Municipio José Antonio Páez, Distrito García de Hevia, Estado Táchira.
3.- Copias de las cédulas de identidad de los hijos de los solicitantes.
II
Por auto de fecha 03 de marzo de 2008, el Tribunal admitió la solicitud, acordándose la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 07).
Corre al folio diez (10), diligencia de fecha 16 de abril de 2008, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por el ciudadano RAMON DURAN, en su carácter de Funcionario de la Fiscalía XIV, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Corre al folio doce (12), diligencia de fecha 28 de abril de 2008, suscrita por el abogado CARLOS E. BRICEÑO NEVADO, Fiscal XIV del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante la cual manifestó que no tenía nada que objetar a la presente solicitud.
III
Esta Juzgadora para decidir observa:
El Acta de Matrimonio N° 05 de fecha 11 de abril de 1983, emanada de la Prefectura del Municipio José Antonio Páez, Distrito García de Hevia, Estado Táchira, presentada, constituye Documento Público y conteniendo éste la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.
Ahora bien, establece el artículo 185 – A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
En consecuencia, se observa de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.
IV
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos JOSE BELEN BLANCO y EDELMIRA CONTRERAS LIZCANO, identificados anteriormente.
Una vez firme la presente decisión:
PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 11 de abril de 1983, por ante Prefectura del Municipio José Antonio Páez, Distrito García de Hevia, Estado Táchira, según acta de matrimonio N° 05, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.
SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.
TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.
CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registro Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete días del mes de mayo de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.-
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