REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SOLICITANTES: SOLVEY TERESA BUITRAGO GUARGUATI y JUAN FRANCISCO BARRADAS CEBALLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V- 13.793.248 y V- 13.432.095 en su orden, domiciliados en España y hábiles.
APODERADOS JUDICIALES PARTE SOLICITANTE : MARIA DEL CARMEN BUSTAMANTE PORRAS y NIDIA JOSEFINA GONZALEZ de MACHADO, incritas en el Inpreabogado bajo los Nros.- 48.381 y 6.479 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE CIVIL N° 7819/ 2008
I
Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los abogados MARIA DEL CARMEN BUSTAMANTE PORRAS y NIDIA JOSEFINA GONZALEZ de MACHADO, incritas en el Inpreabogado bajo los Nros.- 48.381 y 6.479 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos SOLVEY TERESA BUITRAGO GUARGUATI y JUAN FRANCISCO BARRADAS CEBALLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V- 13.793.248 y V- 13.432.095 en su orden, domiciliados en España y hábiles, mediante el cual piden se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:
En fecha 16 de agosto de 2002, sus poderdantes contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Amenodoro Rangel Lamus del Municipio Cárdenas del Estado Táchira.- Así mismo, durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
Ahora bien, por razones que no vienen al caso mencionar sus poderdantes, han permanecido separados desde hace aproximadamente seis años, suspendiendo la vida en común y hasta los momentos no se han reconciliado.
Por lo antes expuesto, es por lo que se solicitan que de conformidad con el artículo 185/A del Código Civil Venezolano Vigente, se declare el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común.
Anexaron las siguientes documentales:
1.- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes.
2.- Boleta de Matrimonio de fecha 16 de agosto de 2002, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Amenodoro Rangel Lamus.
3.- Acta de matrimonio Nº 27 de fecha 16 de agosto de 2002, emanada de la Prefectura de la Parroquia Amenodoro Rangel Lamus del Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
4.- Poder otorgado por el ciudadano JUAN BARRADAS a los abogados NIDIA GONZALEZ de MACHADO y MARIA CECILIA MACHADO GONZALEZ, por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal en fecha 30 de enero de 2008.
5.- Poder otorgado por la ciudadana SOLVEY TERESA BUITRAGO G. a la abogada MARIA DEL CARMEN BUSTAMANTE PORRAS por ante el Consejo General del Notariado Español en fecha el 23 de enero de 2008.
Por auto de fecha 05 de marzo de 2008, el Tribunal admitió la solicitud, acordándose la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 15).
Corre al folio dieciocho (18), diligencia de fecha 16 de abril de 2008, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por la ciudadana NANCY APARICIO GUILLEN, en su carácter de Fiscal XIII Especializada en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Corre al folio veinte (20), diligencia de fecha 05 de mayo de 2008, suscrita por el abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía XIII del Ministerio Público del Estado Táchira.
III
Esta Juzgadora para decidir observa:
El Acta de Matrimonio N° 27 de fecha 16 de agosto de 2002, emanada de la Prefectura de la Parroquia Amenodoro Rangel Lamus del Municipio Cárdenas, Estado Táchira, presentada, constituye Documento Público y conteniendo éste la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.
Ahora bien, establece el artículo 185 – A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
En consecuencia, se observa de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.
IV
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos SOLVEY TERESA BUITRAGO GUARGUATI y JUAN FRANCISCO BARRADAS CEBALLOS, identificados anteriormente.
Una vez firme la presente decisión:
PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 16 de agosto de 2000, por ante Primera Autoridad Civil de la Parroquia Amenodoro Rangel Lamus del Municipio Cárdenas, Estado Táchira, según acta de matrimonio N° 27, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.
SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.
TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.
CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete días del mes de mayo de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.
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