JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, ocho de Mayo de dos mil ocho.

198º y 149º

De la revisión que este Tribunal con base a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, realiza a los expedientes se observa:

Que En fecha 21 de Febrero de 1997, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, hoy Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira le dio entrada a la demanda intentada por el abogado RAUL CASTRO ARISMENDI, Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ RODULFO URIBE GARCÍA, contra el ciudadano JOSÉ RAMÓN DE LA CRUZ SOTO MORENO, por COBRO DE BOLÍVARES.

Que en fecha 19 de febrero de 2003, (folios 202 al 211) el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia definitiva en la presente causa, de enero de 2003, mediante la cual se condenó a la parte demandada a pagar al demandante la cantidad de Bs. 2.743.700,00, correspondientes a los siguientes conceptos:

1.- Bs. 1.501.500,00 por concepto de avances y gastos que el accionante canceló para obtener el respectivo permiso del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables para aprovechar los productos forestales dentro del Fundo El Diamante.

2.- Bs. 1.242.000,00 por concepto de l convenio de la tumba y aserrado de madera.

Igualmente se le condenó a pagar al demandante el monto que por intereses resulte sobre la cantidad de Bs. 1.501.600,00 por concepto de avances y gastos que el accionante canceló para obtener el respectivo permiso del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables para aprovechar los productos forestales dentro del Fundo El Diamante;: el cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha en que se efectuaron los pagos, hasta la total ejecución del fallo.

Que en fecha 25 de agosto de 2003, el abogado RAUL CASTRO ARISMENDI, solicitó se designará experto, conforme a la antes mencionada sentencia. (Folio 220).

Por auto de fecha 27 de Agosto de 2003, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira designó como experto a la Licenciada FANNY LUZMILA GUERRERO BUSTAMANTE, identificada en autos, a fin de que realice la experticia ordenada en la sentencia (folio 221).

Que en fecha 08 de septiembre de 2003 se juramento la experto designada ciudadana FANNY LUZMILA GUERRERO BUSTAMANTE (Folio 225).

Que en fecha 12 de agosto de 2005 la Juez Temporal de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó notificar a las partes del abocamiento. (Folio 228).

Que a los folios 238 y 241 consta la notificación de las partes del abocamiento de la Juez Temporal de este Juzgado.

Así las cosas el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Y el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 06 de junio de 2001 - Sentencia Nº 982, sentó Doctrina al señalar que la inactividad prolongada de las partes, ocasiona el abandono del trámite y el Decaimiento de Acción, lo que da lugar a la Declaración de la Perención de la Instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con la doctrina expuesta, observa esta Juzgadora que, examinadas las actas que conforman el expediente, se constata que, en el presente caso, la última actuación procesal de la parte fue la solicitud de la designación del experto a fin de la realización de la experticia complementaria ordenada en sentencia de fecha 19-02-2003 (Folio 220), para la materialización de la misma en ejercicio de su derecho a la tutela.

Que desde esa fecha hasta el día de hoy, han transcurrido cinco (5) años y dos (2) meses y 18 días, sin que conste en el expediente ninguna actividad de la parte para instar el proceso, para que se ejecute definitivamente la sentencia definitivamente firme, habiendo rebasado con creses la paralización, lo que denota a la luz de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, la pérdida del interés por parte del accionante en dicha causa y ASÍ SE ESTABLECE.

DISPÓSITIIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con la facultad establecida en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y EXTINGUIDO EL PROCESO de acuerdo a lo contemplado en el artículo 270 ejusdem.

En consecuencia:

1.- La parte demandante podrá volver a proponer la demanda si así lo creyere conveniente a sus intereses.

2.- La perención no extingue los efectos de las decisiones que hayan sido dictadas en el presente procedimiento.

3.- El demandante podrá volver a proponer la demanda, luego de transcurridos noventa (90) días continuos contados a partir de la presente fecha.

4.- Se levantan las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar decretadas en fechas 21 de marzo de 1997 y 08 de enero de 1998, en su orden. Ofíciese lo conducente al Registrador subalterno respectivo.

Notifíquese a la partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los ocho días del mes de Mayo de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA


LA SECRETARIA


ABG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.