REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, ocho (08) de mayo de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: SP01-L-2005-000125
PARTE ACTORA: JOSÉ RAMÓN RICO QUINTERO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FANNY DUNLLIN LIMA GAMEZ, LUIS EDUARDO MEDINA GALLANTI, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, MARIA ANTONIA ANDREU SUAREZ y HELLEN MATILDE TORRES.
PARTE DEMANDADA: JOSE GILBERTO CHACÓN RAMÍREZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Vistas las actas que conforman el presente asunto de COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, demanda incoada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN RICO QUINTERO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.351.027, en contra del ciudadano JOSE GILBERTO CHACÓN RAMÍREZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 4.110.478, en fecha 04 de febrero de 2005, este Tribunal, para decidir sobre la perención de la instancia observa:
Por cuanto, de los autos que conforman el presente expediente se puede constatar que la última actuación realizada por la parte actora, que es la interesada en impulsar la presente causa se realizó en fecha 04 de febrero de 2005, y que desde esa fecha hasta la presente fecha han trascurrido más de tres (03) años, siendo ese tiempo un lapso superior al establecido para declarar la perención de la instancia (un año) según lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, éste último deberá declarar la perención.

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...

Es por lo anteriormente expuesto, que debe entenderse que existe la falta de interés en darle impulso procesal a la presente causa por la parte actora, por lo que de oficio quien Juzga acá, necesariamente debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se debe declarar la perención de la instancia en el presente juicio. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de oficio la PERENCION de la instancia y extinguido el proceso en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara JOSÉ RAMÓN RICO QUINTERO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.351.027, en contra del ciudadano JOSE GILBERTO CHACÓN RAMÍREZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 4.110.478. Publíquese la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de mayo de 2008.
La Juez,

Abg. María Carolina Sánchez Quintero.
La Secretaria,


Abg. Martha I. Muñoz P.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
MCSQ/MIMP
Exp. SP01-L-2005-000125
La Secretaria,


Abg. Martha I. Muñoz P.