Vistas las actas que conforman el presente asunto de Cobro de Prestaciones Sociales intentado por la ciudadana MYRIAN MARTÍNEZ SAENZ, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 51.788.717, contra la empresa BAR RESTAURANT CENTRO DEPORTIVO EL LLANO, en la persona de su representante ciudadana ALIX BONY SÁNCHEZ DÍAZ, identificada con la cédula N° 12.252.719, este Tribunal observa:
Este Juzgado por auto de fecha 18 de Abril de 2008, ordenó corregir el libelo de demanda dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal efecto se practica, en el sentido de aclarar lo que a continuación se expresa: PRIMERO: Aclarar si la demandada Bar Restaurant Centro Deportivo el Llano es una firma personal o una sociedad mercantil, o si se está demandando a la ciudadana Alix Bony Sánchez Díaz como persona natural y propietaria de la firma personal Bar Restaurant Centro Deportivo el Llano. SEGUNDO: Explicar la razón de demandar en la antigüedad del período 28-02-2006 al 28-02-2007 con un salario superior al percibido en fecha posterior en el período 28-02-2007 al 31-12-2007, y si la trabajadora devengaba un salario por comisión indicar los salarios promedios mes a mes percibidos durante toda la relación laboral, y declaró que en caso de no verificarse la subsanación ordenada, con apercibimiento de perención, se declarará la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con el encabezamiento del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librando en la misma fecha boleta de notificación a los efectos del cumplimiento de las correcciones ordenadas.
El fecha 29 de abril de 2008 fue notificada la parte demandante, recibiendo la boleta de notificación la ciudadana MONICA BARRETO, Procuradora de Trabajadores de San Antonio del Táchira y en esa misma fecha la Secretaria Judicial dejó constancia de haberse practicado la notificación en los términos señalados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello a los fines de que la parte accionante cumpliera con el despacho saneador ordenado, disponiendo ésta de dos días luego de la constancia en autos efectuada por la Secretaria Judicial, para la corrección del libelo de demanda de conformidad con lo previsto en el Artículo 124 ejusdem, es decir, que la ciudadana MYRIAN MARTÍNEZ SAENZ, identificada con la cédula de Ciudadanía Nro. 51.788.717, debía corregir su libelo de demanda hasta el día 02 de Mayo de 2008 inclusive.
Y visto que hasta la presente fecha la parte accionante, antes identificada, no ha presentado ningún escrito de subsanación del libelo de la demanda donde se corrijan los defectos que adolece, y por cuanto ya han transcurrido los dos (2) días hábiles que tenía la demandante para hacer la referida corrección, de conformidad con el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por la ciudadana MYRIAN MARTÍNEZ SAENZ, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 51.788.717, contra la Empresa BAR RESTAURANT CENTRO DEPORTIVO EL LLANO, en la persona de su representante ciudadana ALIX BONY SÁNCHEZ DÍAZ, identificada con la cédula N° 12.252.719, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES y como consecuencia se entiende PERIMIDO el presente proceso.
LA JUEZ,
Abg. BEATRIZ GONZALEZ GIRALDO
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