Vista la demanda intentada por el Ciudadano HILARIO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 5.681.423, asistido por el Profesional del Derecho RUBEN DARIO MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.112, contra el Ciudadano MARIO MARTÍNEZ DELGADO y contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL VALLE DE LOS ANGELES R.L, inscrita por ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira bajo el N° 22, Tomo 055, Protocolo I, folios 1/8 de fecha 09 de septiembre de 2005, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, este Tribunal, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, observa:
Por auto de fecha 08 de mayo de 2008, este Tribunal ordenó la corrección del libelo de demanda, en los términos que textualmente se indican:

“aclarar en forma precisa a este despacho, el por qué procede a demandar en esta causa al Ciudadano MARIO MARTÍNEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 1.581.990 y a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL VALLE DE LOS ANGELES R.L, inscrita por ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 22, Tomo 055, Protocolo I, folios 1/8 de fecha 09 de septiembre de 2005, domiciliados en el Edificio San Antonio, carrera 3 con calle 8, apto 13, Planta Baja, San Cristóbal, Estado Táchira por haber desempeñado para éstos, servicios personales en calidad de asistente, a partir del 04 de enero de 2007 con una remuneración de Bs. 2.500,00 y con idéntica narrativa de los hechos y condiciones de prestación de servicio que demandó en fecha 28 de febrero de 2008, tal como consta en la causa SP01-L-2008-000153 que cursa por ante este mismo Tribunal, al Ciudadano MARIO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 1.581.990 y a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VIRGEN DEL VALLE R.L, con iguales datos de inscripción en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal e iguales domicilios, y en la que se dictó sentencia el día 15 de abril de 2008 declarando la admisión de los hechos alegados por el demandante en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, sentencia ésta que ya se encuentra definitivamente firme, en consecuencia surte los efectos de Cosa Juzgada Formal y Material. Lo ordenado se corresponde al deber de determinar la pulcritud del proceso”.
A tal efecto, el Tribunal libró en la misma fecha la boleta de notificación a la parte accionante a los efectos del cumplimiento de las correcciones ordenadas.
El día 21 de mayo de 2008 el demandante presentó en forma tempestiva el escrito de corrección del libelo de demanda, por medio del cual expone:

“… aclaro que todo se debió a un error involuntario en la trascripción de la denominación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VALLE DE LOS ANGELES, pues por un error involuntario se confundió cuando se identificó a la demandada como ASOCIACIÓN COOPERATIVA VIRGEN DEL VALLE, con lo cual se produjo el error material y prueba de ello, es que, en ambas causas, sin la más leve intención de perjudicar a nadie se identificó a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VIRGEN DEL VALLE R.L (causa N° SP01-L-2.008-000153) con los mismos datos de Registro de la COOPERATIVA VALLE DE LOS ANGELES R.L, en el expediente N° SP01-L-2.008-000426, con lo cual queda debidamente aclarada la situación legal planteada”

Ahora bien, si bien es cierto la parte actora dio cumplimiento a las correcciones ordenadas en el plazo establecido y en la forma exigida por este Juzgado, no menos cierto es, que la información suministrada por la parte actora permite concluir lo siguiente:

Primero: En fecha 28/02/2008 el ciudadano HILARIO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 5.681.423, interpone demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra el Ciudadano MARIO MARTÍNEZ en forma personal y en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VIRGEN DEL VALLE R.L, inscrita por ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 22, Tomo 055, Protocolo I, folios 1/8 de fecha 09 de septiembre de 2005, siendo admitida la misma el día 05/03/2008, quedando signada bajo el N° SP01-L-2008-000153.

Segundo: Luego de la constancia de la Secretaria Judicial de fecha 31/03/2008, de haberse notificado a la parte demandada a los fines de su comparecencia a la Audiencia Preliminar, el día 15/04/2008 este Tribunal dictó sentencia de Admisión de los Hechos alegados por el demandante en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar y declaró CON LUGAR la acción intentada, sentencia que se encuentra definitivamente firme.

Tercero: Posteriormente, el día 28/04/2008, el Ciudadano HILARIO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 5.681.423, interpone demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra el Ciudadano MARIO MARTÍNEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 1.581.990 en forma personal y contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL VALLE DE LOS ANGELES R.L, representada por su Presidente, Ciudadano MARIO MARTÍNEZ DELGADO, inscrita por ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 22, Tomo 055, Protocolo I, folios 1/8 de fecha 09 de septiembre de 2005, quedando signada con el N° SP01-L-2008-000426.
Ahora bien, luego de la aclaratoria solicitada a través del despacho saneador aplicado en fecha 08/05/2008 en el Asunto SP01-L-2008-000426, el demandante en su escrito de corrección manifestó que todo se debió a un error involuntario en la trascripción de la denominación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VALLE DE LOS ANGELES, pues se confundió cuando se identificó a la demandada como ASOCIACIÓN COOPERATIVA VIRGEN DEL VALLE, con lo cual se produjo el error material y prueba de ello, es que, en ambas causas, se les identificó con los mismos datos de Registro con lo cual queda debidamente aclarada la situación legal planteada.
El demandante señala que se produjo un error material al identificar a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VIRGEN DEL VALLE R.L con los mismos datos de registro de la COOPERATIVA VALLE DE LOS ANGELES R.L, y respecto del Ciudadano MARIO MARTÍNEZ DELGADO, demandado en forma personal, se observa que su cédula de identidad es la misma en ambas causas, lo que permite concluir que un mismo demandante, interpuso demanda contra una misma persona natural y contra una misma Asociación Cooperativa – pues lo datos de inscripción en el registro son idénticos - que ya habían sido codemandados en otra causa, por los mismos motivos y en la que ya existe sentencia definitivamente firme.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 272:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”

Artículo 273:
“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.

En el primero de los casos se habla de cosa juzgada formal, que hace inmutable la sentencia por la preclusión de los recursos y en el segundo, de cosa juzgada material, que hace inmutable los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.

Al tratarse de una controversia ya decidida mediante fallo de fecha 15/04/2008, en la que existe identidad de sujetos, objeto y causa, sobre la cual ya no es procedente recurso alguno por haber quedado definitivamente firme, se está en presencia de una cualidad de la sentencia que asegura su inmutabilidad, es decir, la cosa juzgada, razón por la cual es forzoso para este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de conformidad con el artículo 124 ejusdem, declarar la existencia de la COSA JUZGADA y por tanto LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por el Ciudadano HILARIO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 5.681.423, contra el Ciudadano MARIO MARTÍNEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 1.581.990 y contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL VALLE DE LOS ANGELES R.L, inscrita por ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira bajo el N° 22, Tomo 055, Protocolo I, folios 1/8 de fecha 09 de septiembre de 2005, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por el Ciudadano HILARIO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 5.681.423, contra el Ciudadano MARIO MARTÍNEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 1.581.990 y contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL VALLE DE LOS ANGELES R.L, inscrita por ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira bajo el N° 22, Tomo 055, Protocolo I, folios 1/8 de fecha 09 de septiembre de 2005, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

Dada, firma y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiseis (26) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Publíquese la presente decisión.
La Jueza,

Abog. Liliana Duque Rosales