ANTECEDENTES
En fecha 07 de diciembre de 2007, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por incumplimiento de las cláusulas de la convención colectiva.
En fecha 14 de febrero de 2008, se celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, dictándose el día 02 de mayo de 2008, el dispositivo del fallo.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Los demandantes en su escrito libelar alegaron: que la empresa Tenería Rubio, es una empresa integrante del Grupo Económico denominado Grupo Colorado, antes conocido como el Grupo la Concordia, el cual se encuentra conformado por las Sociedades Mercantiles Tenería Rubio C.A, Frigorífico Industrial los Andes C.A, Matadero Industrial los Andes C.A, Curtimbres de Venezuela C.A, Tenería la Concordia Larense C.A, Servicios y Vigilancias Concor S.A, y Leather Black C.A; por lo que destacan el hecho de que las empresas que conforman el prenombrado grupo resultarían obligadas a pagar en el caso de que la parte patronal Tenería Rubio resulte vencida.
Que los demandantes prestan sus servicios subordinados para la Compañía Mercantil Tenería Rubio C.A, desempeñando el cargo de obreros, indicando que dicha empresa ha suscrito y por tanto contraído obligaciones laborales con sus trabajadores, mediante dos convenciones colectivas de trabajo.
Que según el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados durante su vigencia aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.
Señalan que en cuanto al poder expansivo y el ámbito de aplicación del contrato colectivo el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración.
Que los actores han sido privados de los beneficios económicos y sociales establecidos en la convención colectiva suscrita entre la empresa Tenería Rubio C.A y SUTTERCA, siendo sus estipulaciones aplicables a todos los trabajadores de la empresa hayan o no suscrito la convención, por aplicación del principio de no discriminación y de igualdad de condiciones.
Manifiestan que en el presente caso existen las siguientes convenciones colectivas: la convención colectiva correspondiente al periodo 1995-1998, y la convención del periodo 2003-2006, indicando que entre ellas hay cierta disparidad, ya que la segunda obvia cláusulas económicas favorables a los trabajadores, que no pueden ser modificadas por el patrono en forma unilateral, por cuanto se desmejorarían las condiciones de trabajo, siendo la única posibilidad de modificar una cláusula de la convención colectiva es que el beneficio sea sustituido por uno superior, tal y como lo indican los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que según el artículos 523 de la Ley Orgánica del Trabajo, la convención colectiva no puede ser mayor de tres años ni menor de dos años y que el artículo 524 de la prenombrada Ley señala que vencido el período de una convención colectiva, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya.
Señalan detalladamente en su libelo de demanda las cláusulas de las convenciones colectivas de los periodos 1995-1998, y 2003-2006, que consideran incumplidas por parte de Tenería Rubio C.A, sin embargo en el desarrollo de la audiencia de juicio desisten del reclamo la mayoría de ellas y solo persisten en el reclamo de la cláusula 47, referente al pago de utilidades y la cláusula referente al pago de vacaciones, de la convención colectiva 2003-2006.
Que por todo lo antes expuesto, dadas las infructuosas gestiones que han intentado los demandantes por intermedio de la organización sindical que los agrupa y ante la negativa de la empresa de llegar a un acuerdo para el cumplimiento de la convención colectiva, acuden ante este tribunal a demandar a la empresa Tenería Rubio C.A, integrante del Grupo Colorado, para que sea condenada a pagar a cada uno de los demandantes los montos correspondientes al incumplimiento de las cláusulas reclamadas, los cuales se encuentran especificada en el libelo de demanda.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada TENERÍA RUBIO C.A, en su escrito de contestación a la demanda: opusieron como punto previo la prescripción de la acción, señalando al respecto que los actores solicitan el cumplimiento de la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo 1995-1998, por lo que al tener en cuenta que el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que las acciones laborales prescriben en un año, y al perder todos sus efectos jurídicos la convención antes indicada el día 04 de noviembre de 2003, fecha en la cual fue depositada legalmente la nueva convención colectiva de trabajo y al haber sido interpuesta la demanda el día 23 de enero de 2007, sin haberse interrumpido la prescripción conforme al artículo 64 de la ley orgánica del trabajo, se puede concluir que en el presente caso opero la prescripción de la acción.
Niegan y rechazan la pretendida solidaridad en materia de derecho colectivo de trabajo entre las Sociedades Mercantiles Tenería Rubio C.A, Frigorífico Industrial los Andes C.A, Matadero Industrial los Andes C.A, Curtimbres de Venezuela C.A, Tenería La Concordia Larense C.A, Servicios y Vigilancias Concor S.A, y Leather Black C.A.
Admiten que los demandantes Pedro Emilio Morantes Sandoval, Iván Darío Velazco Pabon y José Javier Ballén Nieto, prestan sus servicios subordinados para la compañía Tenería Rubio C.A, desempeñando el cargo de obreros; pero niegan y contradicen que los ciudadanos Guillermo León Camperos Y Disson Andrenis Jaimes Burgos, sean actualmente trabajadores de la empresa, por cuanto el primero de ellos presento su renuncia el 24 de enero de 2007 y el segundo en fecha 05 de octubre de 2006.
Niegan y rechazan que pueda imputársele a la empresa responsabilidad alguna por el hecho de no haber discutido una nueva convención para el periodo 1998-2003, por cuanto esa discusión se origina de las gestiones sindicales que en ejercicio de sus derechos le corresponde realizar a los trabajadores por ante la Inspectoria del Trabajo.
Admiten que la empresa suscribió la convención colectiva del trabajo y que contrajo obligaciones convencionales con sus trabajadores, pero niegan que no hayan dado cumplimiento a los beneficios contenidos en ella.
Admiten que los beneficios de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Tenería Rubio C.A y SUTTERCA, beneficia a los demandantes, pero solo a partir de su efectivo ingreso a la nomina de la compañía, indicando que dichos ingresos ocurrieron en las siguientes fechas:
- El ciudadano Pedro Emilio Morantes, ingreso el día 14 de febrero de 2005.
- El ciudadano Iván Darío Velazco, ingreso en fecha 02 de febrero de 2004.
- El ciudadano José Javier Ballén Nieto, ingreso el 18 de mayo de 2004.
- El ciudadano Disson Andrenis Jaimes Burgos, ingreso el 20 de julio de 2005.
Admiten que es cierto que existe la convención colectiva del trabajo del periodo 1995-1998 y la convención colectiva del periodo 2003-2006, aclarando que no pueden los demandantes exigir el cumplimiento de la convención del periodo 1995-1998, por cuanto el demandante con mayor antigüedad ingreso en febrero de 2004.
Niegan que la convención colectiva que rige las condiciones de trabajo de la empresa Tenería Rubio C.A, haya sido en algún momento modificada en forma unilateral por el patrono, por cuanto eso resulta imposible, toda vez que los contratos han sido propuestos por el sindicato, discutidos con el sindicato, aprobados por la mayoría de los trabajadores y depositados ante la autoridad administrativa del trabajo.
Admiten que la única posibilidad de modificar una cláusula de una convención colectiva, es que el beneficio sea sustituido por uno superior, más favorable para los trabajadores.
Niegan y rechazan todos los restantes alegatos esgrimidos por los demandantes en su libelo de demanda, así como todos y cada uno de los montos por ellos reclamados relacionados con el supuesto incumplimiento de las cláusulas de la convención colectiva.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Pruebas de Exhibición:
- Solicitan la exhibición de los siguientes documentos: nóminas de pago de salarios, vacaciones, utilidades, percibidos desde la fecha de su ingreso hasta el mes de diciembre del año 2006, por los demandantes antes identificados; de las nóminas de entrega de los beneficios establecidos en la comisión colectiva de los demandantes antes identificados; y del original de las convenciones colectivas de los periodos 1995–1998 y 2003– 2006. Dichos documentos no fueron exhibidos.
Prueba Testimonial:
- Los ciudadanos Jesús Alí Ortiz Molina, Julio Enrique Torres Rivas, Adonai Flores Torres, y Osias Mora González, no se presentaron a rendir sus declaraciones en la oportunidad legal correspondiente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mérito Favorable de los Autos: no es un medio probatorio, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal que sigue el sistema probatorio venezolano, y es potestad y deber del Juez, aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte.
Pruebas Documentales:
- Documentos suscritos por el ciudadano Pedro Emilio Morantes, que corren inserta en los folios del (337) al (338). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Documentos suscritos por el ciudadano Guillermo Camperos, que corren inserta en los folios del (340) al (344). No se le otorga valor probatorio por cuanto el prenombrado ciudadano desistió de la presente demanda, por lo que sus pruebas no son objeto de controversia.
- Documentos suscritos por el ciudadano Iván Darío Velazco Pabón, que corren inserta en los folios del (346) al (349). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Documentos suscritos por el ciudadano José Javier Ballén, que corren inserta en los folios del (352) al (355). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Documentos suscritos por el ciudadano Disson Jaimes Burgos, que corren inserta en los folios del (357) al (359). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
-Recibos de cancelación de bono de asistencia, a favor del ciudadano Pedro Morantes, que corren insertas en los folios del (134) al (159), del mismo se evidencia el pago del bono de asistencia a favor del prenombrado ciudadano. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Recibos de cancelación de bono de asistencia, a favor del ciudadano Guillermo León, que corren insertas en los folios del (161) al (218). No se le otorga valor probatorio por cuanto el prenombrado ciudadano desistió de la presente demanda, por lo que sus pruebas no son objeto de controversia.
- Recibos de cancelación de bono de asistencia, a favor del ciudadano Iván Darío Velazco, que corren insertas en los folios del (220) al (261). del mismo se evidencia el pago del bono de asistencia a favor del prenombrado ciudadano. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Recibos de cancelación de bono de asistencia, a favor del ciudadano José Javier Ballén, que corren insertas en los folios del (263) al (302). del mismo se evidencia el pago del bono de asistencia a favor del prenombrado ciudadano. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Recibos de cancelación de bono de asistencia, a favor del ciudadano Disson Jaimes Burgos, que corren insertas en los folios del (304) al (320). del mismo se evidencia el pago del bono de asistencia a favor del prenombrado ciudadano. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Recibos de cancelación de la cláusula N° 40 de la Convención Colectiva que regía en la empresa demandada (cumpleaños), a favor del ciudadano Pedro Morantes, que corren insertas en los folios (322) y (323). Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Recibos de cancelación de la cláusula N° 40 de la Convención Colectiva que regía en la empresa demandada (cumpleaños), a favor del ciudadano Guillermo León, que corren insertas en los folios del (325) al (327). No se le otorga valor probatorio por cuanto el prenombrado ciudadano desistió de la presente demanda, por lo que sus pruebas no son objeto de controversia.
- Recibos de cancelación de la cláusula N° 40 de la Convención Colectiva que regía en la empresa demandada (cumpleaños), a favor del ciudadano Iván Darío Velazco Pabón, que corren insertas en los folios (329) y (330). Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Recibos de cancelación de la cláusula N° 40 de la Convención Colectiva que regía en la empresa demandada (cumpleaños), a favor del ciudadano José Javier Ballén, que corren insertas en los folios (332) y (333). Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Recibos de cancelación de la cláusula N° 40 de la Convención Colectiva que regía en la empresa demandada (cumpleaños), a favor del ciudadano Disson Jaimes Burgos, que corren insertas en los folios (335). Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Recibos de liquidación y pago de vacaciones y de cancelación de intereses sobre antigüedad, a favor del ciudadano Pedro Morantes, que corren insertas en los folios (337) y (338). De dichos recibos se evidencia la realización de los pagos antes descritos a favor del demandante en cuestión. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Recibos de liquidación y pago de vacaciones y de cancelación de intereses sobre antigüedad, a favor del ciudadano Guillermo Camperos, que corren insertas en los folios del (340) al (343). No se le otorga valor probatorio por cuanto el prenombrado ciudadano desistió de la presente demanda, por lo que sus pruebas no son objeto de controversia.
- Recibos de liquidación y pago de vacaciones y de cancelación de intereses sobre antigüedad, a favor del ciudadano Iván Velazco, que corren insertas en los folios del (346) al (349). De dichos recibos se evidencia la realización de los pagos antes descritos a favor del demandante en cuestión. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Recibos de liquidación y pago de vacaciones y de cancelación de intereses sobre antigüedad, a favor del ciudadano José Javier Ballén, que corren insertas en los folios del (351) al (355). De dichos recibos se evidencia la realización de los pagos antes descritos a favor del demandante en cuestión. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Recibos de liquidación y pago de vacaciones y de cancelación de intereses sobre antigüedad, a favor del ciudadano Disson Jaimes, que corren insertas en los folios (357) y (358). De dichos recibos se evidencia la realización de los pagos antes descritos a favor del demandante en cuestión. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Recibo de cancelación de utilidades, a favor del ciudadano Pedro Morantes, que corren insertas en los folios (361) y (362), del cual se evidencia el pago de utilidades efectuado al ciudadano Pedro Morantes, en las fechas indicada en el precitado recibo. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Recibo de cancelación de utilidades, a favor del ciudadano Guillermo Camperos, que corren insertas en los folios del (364) al (370). No se le otorga valor probatorio por cuanto el prenombrado ciudadano desistió de la presente demanda, por lo que sus pruebas no son objeto de controversia.
- Recibo de cancelación de utilidades, a favor del ciudadano Iván Velazco, que corren insertas en los folios del (368) al (370), del cual se evidencia el pago de utilidades efectuado al ciudadano Iván Velazco, en las fechas indicada en el precitado recibo. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Recibo de cancelación de utilidades, a favor del ciudadano José Javier Ballén, que corren insertas en los folios del (372) al (374), del cual se evidencia el pago de utilidades efectuado al ciudadano Iván Velazco, en las fechas indicada en el precitado recibo. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Recibo de cancelación de utilidades, a favor del ciudadano Disson Jaimes, que corren insertas en el folio (376), del cual se evidencia el pago de utilidades efectuado al ciudadano Iván Velazco, en las fechas indicada en el precitado recibo. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Tabuladores de aumento salariales recibidos por los demandantes durante el desarrollo de sus relaciones laborales, que corren insertos del folio (378) al (437). Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Documento de dotación de implemento de trabajo y seguridad industrial entregados a los demandantes del folio (438) al (448). Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Renuncia presentada por el ciudadano Guillermo Camperos a la Empresa Tenería Rubio C.A, en fecha 24 de enero de 2007, folio (344). No se le otorga valor probatorio por cuanto el prenombrado ciudadano desistió de la presente demanda, por lo que sus pruebas no son objeto de controversia.
- Renuncia presentada por el ciudadano Disson Jaimes a la Empresa Tenería Rubio C.A, en fecha 13 de septiembre de 2006, folio (359). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
Prueba de Informe:
* Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la 5° avenida, esquina Calle 8, Torre E, Piso 1, San Cristóbal, Estado Táchira; se recibió respuesta del mismo en fecha 08 de enero de 2008, en donde remitieron la cuenta individual de los trabajadores PEDRO MORANTES, GUILLERMO CAMPEROS, IVÁN DARIO VELASCO, JOSÉ JAVIER BALLÉN NIETO; por otra parte indicaron que el ciudadano DISSON JAIMES BURGOS, no aparece registrado ante el Seguro Social.
Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
* A la Inspectoria del Trabajo del Estado Táchira “General Cipriano Castro”, el mismo no fue respondido.
Inspección Judicial:
- Solicitan inspección judicial en la sede de la empresa TENERÍA RUBIO C.A, la cual fue desistida por la parte promovente.
Prueba Testimonial:
- Los ciudadanos Omar Cabezas Villamizar, Deneise Chávez, Lilia Contreras, Jean Villamizar, Fabián Guillén, Júnior Barrera, Carlos Moreno y Wilmer José Manrique Santos, no se presentaron a rendir sus declaraciones en la oportunidad legal correspondiente.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, la presente demanda es intentada por los ciudadanos Pedro Emilio Morantes Sandoval, Iván Darío Velazco Pabon, José Javier Ballén Nieto Y Disson Andrenis Jaimes Burgos, en contra de la Sociedad Mercantil Tenería Rubio C.A, empresa integrante del Grupo Colorado anteriormente conocido como el Grupo la Concordia, conformado por las empresas Tenería Rubio C.A, Frigorífico Industrial los Andes C.A, Matadero Industrial los Andes C.A, Curtimbres de Venezuela C.A, Tenería la Concordia Larense C.A, Servicios y Vigilancias Concor S.A, y Leather Black C.A; por incumplimiento de convenciones colectivas; posteriormente los prenombrados demandantes a través de sus apoderados judiciales en el desarrollo de la audiencia de juicio desisten del reclamo del cumplimiento de las cláusulas de la convención colectiva de 1995-1998 y de la mayoría de las cláusulas de la convención del periodo 2003-2006, persistiendo solamente en el reclamo de las cláusulas relativas al pago de utilidades y vacaciones, estipuladas en dicha convención.
Así pues, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda opone como punto previo la prescripción de la acción, señalando que los actores solicitan el cumplimiento de la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo 1995-1998, por lo que al tener en cuenta que el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que las acciones laborales prescriben en un año, y al perder todos sus efectos jurídicos la convención antes indicada el día 04 de noviembre de 2003, fecha en la cual fue depositada legalmente la nueva convención colectiva de trabajo y al haber sido interpuesta la demanda el día 23 de enero de 2007, se puede concluir que en el presente caso opero la prescripción de la acción; al respecto este Tribunal observa que la parte actora desistió del reclamo de las cláusulas de la convención colectiva del periodo 1995-1998, motivo por el cual resulta innecesario pronunciarse en relación a la presente defensa de prescripción por cuanto la precitada convención no representa objeto de controversia.
Por otra parte la demandada niega y rechaza la pretendida solidaridad entre las Sociedades Mercantiles Tenería Rubio C.A, Frigorífico Industrial los Andes C.A, Matadero Industrial los Andes C.A, Curtimbres de Venezuela C.A, Tenería la Concordia Larense C.A, Servicios y Vigilancias Concor S.A, y Leather Black C.A, empresas estas que conforman el grupo de empresas aducido por la parte demandante, denominado como Grupo Colorado; al respecto tenemos que la doctrina patria ha sido conteste en señalar, que cuando varias empresas funcionen bajo personalidades jurídicas distintas, y se encuentren sometidas a una administración o control común, o estén de tal modo relacionadas que constituyan un solo conjunto económico de carácter permanente, conforman un grupo de empresas; por lo tanto, podría decirse que se presumirá la existencia de un grupo de empresas cuando exista la presencia de una o varias de las circunstancias siguientes:
a- una interdependencia de objetivos y propósitos de las empresas confortantes del grupo o que desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración.
b- la existencia de vínculos de coordinación y colaboración entre ellas.
c- cuando las Juntas Administradoras o los Órganos de Dirección estén conformadas, en proporción significativa, por las mismas personas.
d- relación de dominancia accionaría de unas empresas sobre otras, o el hecho de que los accionistas con poder decisorio sean comunes.
e- cuando sus oficinas se encuentren ubicadas en las mismas edificaciones.
f- cuando utilicen una misma denominación, marca o emblema común. (Subrayado del Tribunal).
Así mismo encontramos, que los parágrafos primero y segundo del artículo 22 del novísimo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establecen:
parágrafo primero: se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
parágrafo segundo: se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración. (Subrayado del Tribunal).
De tal forma que en base a lo antes expuesto, teniendo en cuenta que en efecto los socios propietarios de las prenombradas empresas son comunes, siendo los socios principales de las mismas los integrantes de la familia Onorato, así como las Juntas Directivas de las prenombradas compañías se encuentran conformadas por miembros en común, además de que gran parte de las empresas in comento desarrollan un conjunto actividades que guardan intima relación; este Tribunal considerando que la doctrina y la jurisprudencia patria han ampliado el ámbito de aplicación del concepto grupo de empresas, en beneficio de los trabajadores para evitar que el patrono trate de evadir ciertos derechos contenidos en el ordenamiento laboral, estima que en efecto las Empresas Tenería Rubio C.A, Frigorífico Industrial los Andes C.A, Matadero Industrial los Andes C.A, Curtimbres de Venezuela C.A, Tenería la Concordia Larense C.A, Servicios y Vigilancias Concor S.A, y Leather Black C.A, conforman un grupo de empresas y que en tal sentido deben considerarse como solidarias responsables entre si para satisfacer los derechos laborales que puedan corresponder a los demandantes en la presente causa. Y así se decide.
Ahora bien, del análisis de los autos cursantes en el expediente se observa que la parte demandada promovió en la oportunidad probatoria una serie de recibos de pagos de conceptos establecidos en las Convenciones colectivas que rigieron las relaciones laborales existentes entre las partes, entre los cuales se observa ciertos recibos de pagos de utilidades y vacaciones a favor de los demandantes, conceptos estos los cuales son reclamados en la presente demanda, fundamentando los demandantes dichos reclamos en el hecho de que tales conceptos no le fueron cancelados conforme a lo establecido en la cláusula 47, referente al pago de utilidades y la cláusula referente al pago de vacaciones, de la convención colectiva 2003-2006, por cuanto ellos ingresaron con posterioridad al momento de celebración de la prenombrada convención colectiva, indicando que en la empresa demandada a los nuevos trabajadores, es decir a aquello que ingresaron con posterioridad a la Homologación de la Convención, no se les cancela esos conceptos en igual proporción que a los trabajadores activos al momento de la homologación, ya que a decir de los demandantes a los nuevos trabajadores se les cancela las utilidades y las vacaciones conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que reciben montos inferiores a los demás trabajadores antiguos por estos conceptos, a lo que su parecer les parece un practica discriminatoria en su contra.
En base de lo antes expuesto, este Tribunal de juicio concluye que en el presente caso la carga probatoria corresponde íntegramente a la parte demandada por cuanto acepto la existencia de la relación laboral, motivo por el cual debe desvirtuar los alegatos explanados por la parte demandante y probar sus defensas o afirmaciones.
Así pues, de las pruebas y alegatos aportados a la causa, se evidencia que la Convención Colectiva de Trabajo objeto de la controversia es la que corresponde al lapso 2003-2006 y se concreta en las disposiciones establecidas en las cláusulas referentes a los derechos de vacaciones y utilidades anuales.
Como se infiere del texto de las cláusulas de la convención colectiva referente a vacaciones y utilidades, es de obligatorio cumplimiento entre las partes y para ambas situaciones se establece honrarlos bajo dos supuestos que son: a) para los trabajadores que están en la nomina de la empresa en el momento de la homologación; b) para los trabajadores que están en la nomina de la empresa después de la homologación de la Convención Colectiva de trabajo.
Así pues, de las fechas de ingreso de los trabajadores demandantes señalados expresamente en esta sentencia se deduce que la demandada Tenería Rubio C.A, ha cumplido cabalmente con sus obligaciones contractuales de acuerdo a lo manifestado por las partes en la audiencia de Juicio, en donde se indico que la empresa si ha cumplido con lo estipulado con los pagos de vacaciones y utilidades anuales de los ciudadanos Pedro Emilio Morantes Sandoval, Iván Darío Velazco Pabon, José Javier Ballén Nieto y Disson Andrenis Jaimes Burgos, conforme a la prenombrada convención colectiva, de acuerdo a la fecha de ingreso, por lo que la aptitud de la empresa demandada no resulta violatoria de los principios elementales establecidos en los artículos 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen:
Artículo 508. Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.
Artículo 509. Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta de que en caso de que los demandantes consideren que las cláusulas contractuales antes indicadas son discriminatorias o los colocan en una situación de desigualad frente a los demás trabajadores que si estaban en al nomina activa de la empresa Tenería Rubio C.A, para el día 04 de noviembre de 2003, deben obligatoriamente recurrir a los órganos administrativos competentes de la Inspectoria del Trabajo, para proponer una nueva convención colectiva de trabajo, consona con los artículos 511 y 512, de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la misma constituye la vía legal. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO.
Expuesta la anterior motivación éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la unidad económica del GRUPO COLORADO, anteriormente conocido como GRUPO LA CONCORDIA, conformado por las Empresas TENERÍA RUBIO C.A, FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A, MATADERO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A, CURTIMBRES DE VENEZUELA C.A, TENERÍA LA CONCORDIA LARENSE C.A, SERVICIOS Y VIGILANCIAS CONCOR S.A, y LEATHER BLACK C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda incoada por los Ciudadanos PEDRO EMILIO MORANTES SANDOVAL, IVÁN DARÍO VELAZCO PABON, JOSÉ JAVIER BALLÉN NIETO Y DISSON ANDRENIS JAIMES BURGOS, en contra de la Sociedad Mercantil TENERÍA RUBIO C.A, por Incumplimiento de Cláusulas de la Convención Colectiva. TERCERO: No existe especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 13 días del mes de mayo de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular de Juicio
Dr. Walter Celis Castillo.
La Secretaria
Abg. Nory Gotera.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
Abg. Nory Gotera.
WACC/JLCA.
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