ANTECEDENTES

En fecha 21 de septiembre de 2007, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por cobro de programa de alimentación.
En fecha 08 de noviembre de 2007, se celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, dictándose el día 08 de mayo de 2008, el dispositivo del fallo.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


La demandante en su escrito libelar alegó:
Que ingreso a trabajar como selladora manual, de manera subordinada e interrumpida desde el día 12 de enero del año 1.996, para la empresa MARTIPLAS C.A.
Que devengaba un salario de Bs.132.000,00, semanales; cumpliendo sus labores de lunes a viernes de 7:20 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:20 p.m.
Que el día 27 de octubre del año 2006, salió de reposo médico hasta el lunes 12 de febrero del año 2007, a causa de un tumor en la mano izquierda adquirida a causa de su puesto de trabajo dentro de la empresa.
Que durante ese tiempo que ha estado de reposo, la parte patronal se ha negado a la cancelación del beneficio de la Ley de Alimentación.
Que en la gestión de cobrar sus derechos solicito la intervención de Sub-Inspectoria del Trabajo de San Antonio del Estado Táchira, tal como consta en acta Nº. 054-2006-03-00637, de fecha 16 de enero del año 2007, en la cual se verifica que en vista de no lograrse una conciliación se remite la actuación a los Tribunales del Trabajo.
Que en base a todo lo antes expuesto acude ante este Tribunal para demandar a la empresa MARTIPLAS C.A, con el fin de que le cancele la cantidad de Bs. 630.800,00/ Bs. f. 630,80, correspondiente al pago del programa de alimentación no cancelado durante el periodo de reposo medico comprendido entre el 27 de octubre del año 2006, y el día 12 de febrero del año 2007.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada empresa MARTIPLAS C.A, mediante su escrito de contestación a la demanda:
Niegan y rechazan en todas todos y cada uno de los hechos narrados y explanados en el libelo de la demanda.
Manifiestan la accionante en las últimas líneas del primer folio y su vuelto del libelo de demanda, señala que: “....el veintisiete de octubre de octubre de dos mis seis mi apoderado salió de reposeso médico hasta el lunes doce de febrero de dos mil siete, a causa de un tumor en la mano izquierda adquirido a causa de su puesto de trabajo…”; indicando al respecto que es cierto el termino del reposo médico, y por ende tal hecho es admitido y en ello se conviene.
Por otra parte niegan, rechazan y contradicen, que dicho reposo sea a causa del puesto de trabajo dentro de la empresa, tal y como lo explana la accionante; por lo que la demandada no estaba en la obligación de otorgar el bono alimenticio, indicando que ese beneficio es otorgado por jornada laboral cumplida, tal y como lo expresa el primer aparte del articulo cuarto de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
Señalan que no existe un dictamen, providencia o certificación medica ocupacional por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Táchira, Mérida, Trujillo, Barinas, o un informe medico que determine o certifique que los reposos médicos de la trabajadora MARIA HAYDE DIAZ, son a causa de su puesto de trabajo, por ende no se le puede exigir a la demandada que le pague el beneficio de la alimentación de los días en que la trabajadora no laboró por reposo médico.
Señala la representación judicial de la parte demandada que se adhiere al criterio enervado por la organización de Ediciones Jurisprudencia del Trabajo C.A, la cual ha venido sosteniendo desde la promulgación de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, que el único requisito estipulado en dicha Ley para el disfrute del Beneficio de Alimentación es el establecido en el articulo 2 de la misma, el cual establece claramente que el beneficio se otorgara por cada jornada de trabajo, fundamentándose lo anterior en el hecho de que el trabajador reciba las kilocalorías necesarias para afrontar el día de trabajo.
En base a lo anterior indican que es un criterio erróneo el de considerar que cuando el trabajador ejerce su derecho a vacaciones, permisos o reposos, debe gozar el beneficio de alimentación de conformidad con lo que establece el Reglamento de la Ley de Alimentación; manifestando al respecto que tal criterio se encuentra respaldado por el dictamen de la Consultaría Jurídica del Ministerio Del Trabajo (CJMT del 16-10-2006), en el que se indica que la no prestación del servicio durante la jornada de trabajo por los motivos antes indicados es imputable al trabajador y no al patrono, por lo que este ultimo no esta obligado a otorgarle el beneficio de alimentación.
Sostienen que dicho beneficio debe ser pagado en el caso de que el trabajador se encuentre de reposo derivados de enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo.
Por todo lo anterior solicitan que la demanda sea declarada sin lugar.




PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

Documentales:
- Informe clínico de la Unidad de Imaginología Clínica, Unidad de Ecosonografía, de fecha 23 de Noviembre de 2006, que corre inserto al folio (32). Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Informe médico emitido por el Dr. German Manrique, a la ciudadana María Haydee Díaz Guerrero, de fecha 11 de Diciembre de 2006, que corre inserto al folio (33). Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Informe médico emitido por el Dr. José Gerardo Mora Gallardo a la ciudadana María Haydee Díaz Guerrero, de fecha 26 de Septiembre de 2006, que corre inserto al folio (34). Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Reposos Médicos correspondientes a la ciudadana María Haidee Díaz, que corren insertos del folio (35) al (48). Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se le opuso.
- Informe Médico Ocupacional, emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), que corre inserto al folio (49) y (50). Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Ordenamientos emitidos por el del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), en fecha 26 de Diciembre de 2005, que corre inserto al folio (51). Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Actas emanadas de la Sub- Inspectoría de San Antonio, que corren insertas del folio (52) al (56). Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba de Informe:
* Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), se recibió respuesta en fecha 05 de octubre de 2007, mediante la cual remitieron copia certificada de las actuaciones que cursan insertas en el expediente N°. TMTB/EP/0395/2005. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales:
- Reposos Médicos correspondientes a la ciudadana María Haidee Díaz, que corren insertos del folio (61) al (64). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se le opuso.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Vistas y analizadas como fueron las pruebas promovidas por las partes y los alegatos expuestos en el desarrollo del presente Juicio, este Tribunal pasa en primer lugar a pronunciarse en lo referente a la distribución de la carga probatoria en la presente causa, en tal sentido, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral es fijada de acuerdo con la forma en que el demandado dé contestación a la demanda; así pues, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

En base a lo antes expuesto, de la forma como el demandado dio contestación a la demanda se evidencia claramente que la carga probatoria en el presente caso en apego a los criterios legales y jurisprudenciales corresponde a la parte demandada, en virtud de que la misma convino en la existencia del vinculo laboral entre la partes.

Ahora bien, con el fin de dilucidar la controversia suscitada en la presente causa referente al pago de los cesta tiques del periodo de reposo de la ciudadana MARIA HAYDEE DÍAZ, comprendido entre el 27 de octubre de 2006 y el 12 de febrero de 2007; debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgado 28 de abril de 2006, el cual expone lo siguiente:
Artículo 19. Obligatoriedad de Cumplimiento. Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada.

Así pues, del análisis de los alegatos explanados por las partes durante el desarrollo del presente proceso se observa que la trabajadora no prestó sus servicios personales para la demandada durante el periodo comprendido entre el 27 de octubre del año 2006 y el día 12 de febrero del año 2007, por una causa no imputable a ella, por cuanto la misma se encontraba de reposo medico, tal y como fue debidamente probado en autos en los folios que corren insertos en el expediente numerados del 39 al 42, hecho este que además fue admitido por la parte accionada, y en tal sentido este Tribunal de Juicio del Trabajo en cumplimiento a las normas antes citadas ordena a la demandada empresa MARTIPLAS C.A, a pagar el beneficio de alimentación a la trabajadora demandante MARIA HAYDEE DÍAZ. Y así se decide.

Resuelto el punto de controversia en la presente causa, pasa este Juzgador a determinar la cuantía del concepto reclamado por la demandante teniendo en cuenta el promedio mensual de días laborados durante el periodo en el que la actora se encontraba de reposo medico y el valor de la unidad tributaria en dichas fechas, esto de conformidad a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 05 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores vigente, así tenemos: 75 días x Bs. 8.400 (equivalente al 0,25, del valor de la unidad tributaria aplicable para la época) = Bs. 630.000,00/ Bs. F. 630,00, cantidad esta que deberá pagar la empresa demandada MARTIPLAS C.A, a la ciudadana MARIA HAYDEE DÍAZ. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO.

En base a todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana MARIA HAYDEE DÍAZ, en contra de la Sociedad Mercantil MARTIPLAS C.A, por Cobro de Programa de alimentación; en tal sentido se ordena a la parte demandada antes identificada a pagar a la demandante, la cantidad de Bs. F. 630,00. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 15 días del mes de mayo de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


El Juez Titular de Juicio

Dr. Walter Celis Castillo.
La Secretaria


En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria



WACC/JLCA.