ANTECEDENTES
En fecha 18 de diciembre de 2007, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por Cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 19 de febrero de 2008, se celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, dictándose el día 19 de mayo de 2008, el dispositivo del fallo.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
El demandante en su escrito libelar alego: que presto servicios personales subordinados para el ciudadano José Armando Rosales Alarcón, quien es propietario del Fondo de Comercio “Distribuidor Armando Rosales”, desde el 01 de junio de 2002; que la remuneración que recibía por sus servicios estaba constituida por un salario variable en función del numero de instalaciones realizadas a los diferentes vehículos atendidos en el negocio, siendo su ultimo salario promedio por la cantidad de Bs. 30.000,00, diarios; que el cargo que desempeñaba era el de Técnico Instalador, que entre otras actividades comprendía la instalación y reparación de alarmas, equipos de sonido, servicio de auto periquitos.
Que el día 5 de mayo de 2007, en horas de la tarde sufrió un altercado muy serio con un compañero de trabajo, quien sin mediar palabras lo golpeo salvajemente ocasionándole lesiones que ameritaron reposo medico, motivo por el cual el día 07 de junio de 2007, terminado uno de los primeros reposos médicos, el actor en resguardo de su integridad física procedió a renunciar justificadamente al cargo que venia desempeñando.
Que durante la relación laboral el trabajador no contó con el derecho a la seguridad social, por cuanto no estaba inscrito en el Seguro Social Obligatorio, asumiendo por su cuenta los gastos médicos ocasionados por el accidente.
Que en base a todo lo antes expuesto por cuanto no se le cancelaron sus prestaciones sociales al momento de terminación del vínculo de trabajo, acude ante este Tribunal con el fin de reclamar a la demandada la cantidad total de Bs. 22.918.881,00, correspondiente a sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
- En fecha 08 de noviembre de 2007, fue decretada la Presunción de Admisión de los Hechos alegados por la accionante, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no ejerciendo la parte demandada lo recursos legales pertinentes contra dicha decisión.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Pruebas Documentales:
- Constancias de trabajo emitidas y suscritas por el demandado a favor del actor, que corren insertas en los folios 31 y 32. Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetadas ni impugnadas por la parte a la cual se le opuso.
Prueba de Informe:
- A la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico del Estado Táchira; se recibió respuesta de la misma en fecha 24 de enero de 2008, mediante la cual señalaron que ante dicho despacho no cursa la causa penal N°. 20F71-1284-07, donde figure como victima del delito de lesiones personales el ciudadano JIMMY EDGARDO VELA ROSALES. Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); no se recibió respuesta de dicho informe.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
- Mérito Favorable de los Autos: Este Juzgador considera al respecto que debe atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la cual señala que el Merito Favorable no es un medio probatorio, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal que sigue el sistema probatorio Venezolano, y es potestad y deber del Juez aplicarlo de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El presente asunto versa sobre la reclamación del ciudadano Jimmy Edgardo Vela Rosales, en contra de Fondo de Comercio “Distribuidor Armando Rosales”, propiedad del ciudadano José Armando Rosales Alarcón, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Ahora bien, aun y cuando la parte demandada se hizo presente en la apertura de la audiencia preliminar, la misma no compareció a la prolongación fijada para el día 08 de noviembre de 2007, por lo que la Juez Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, decretó la presunción de la admisión de hechos y remitió el expediente a este Tribunal de Juicio, esto aunado al hecho de que la parte demandada no promovió prueba alguna que lograra desvirtuar los alegatos de la parte actora.
Así pues, se evidencia de las actas cursantes en el expediente que la parte demandada no logro desvirtuar de forma alguna la existencia de la relación de trabajo, ni la forma como la misma se desarrollo y por el contrario de las pruebas aportadas se evidencia que en efecto si existió un vinculo laboral entre las partes involucradas en este proceso. Y así se decide.
Por otra parte, al observar las actas cursantes en el expediente se evidencia que la parte accionada no logro demostrar por ningún medio el hecho de haber pagado al ciudadano Jimmy Edgardo Vela Rosales, lo correspondiente a sus prestaciones sociales y demás conceptos reclamados en su libelo de demanda, por lo que este Tribunal declara como procedente dichas reclamaciones. Y así se decide.
Ahora bien, en relación al salario que se tomara como base para el calculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le correspondan al actor, al no haber aportado la parte demandada teniendo la carga probatoria, recibos de pago que demostraran fehacientemente cuales fueron los salarios que percibió el actor durante su relación de trabajo, resulta forzoso para quien Juzga tomar como ultimo salario el indicado por el ciudadano Jimmy Edgardo Vela Rosales, en su libelo de demanda el cual es de Bs. F. 30,00, diarios. Y así se decide.
Finalmente en lo referente a la causa de terminación de la relación laboral, por cuanto no consta en el expediente que la parte demandada hubiese interpuesto un proceso de calificación de falta ante el Organismo Administrativo del Trabajo Competente y por cuanto no contradijo la parte demandada el alegato del actor según el cual renuncio justificadamente de su puesto de trabajo, este Sentenciador estima que el mismo debe ser considerado Retiro Justificado. Y así se decide.
Así pues, teniendo en cuenta la motivación antes pasa expuesta este Juzgador pasa a determinar la cuantía de los conceptos que les corresponden al demandantes en base a la duración de la relación laboral y el salario devengado por el mismo, así tenemos:
Fecha de inicio del vinculo laboral: 01 de junio de 2002, fecha de terminación: 07 de junio de 2007, ultimo salario diario: Bs. F. 30,00; conceptos acordados a su favor: antigüedad (artículo 108 LOT) Bs. F. 10.013,13; vacaciones y bono vacacional vencidos: Bs. F. 3.810,00; utilidades; Bs. F. 2.250,00; indemnización por retiro justificado: Bs. F. 6.300,00; gastos por servicios médicos: Bs. F. 545,75; lo que arroja un Total General de Bs. F. 22.918,88; cantidad esta que deberá ser pagada por la parte demandada al ciudadano JIMMY EDGARDO VELA ROSALES, al demandante. Y así se decide.
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta su materialización, es decir hasta la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el Decreto de Ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal.
-IV-
DISPOSITIVO.
En base a todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JIMMY EDGARDO VELA ROSALES, en contra del Fondo de Comercio “Distribuidor Armando Rosales”, propiedad del ciudadano José Armando Rosales Alarcón, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. En tal sentido se ordena a la parte demandada antes identificada a pagar al ciudadano JIMMY VELA, la cantidad de Bs. F. 22.918,88, correspondiente a los siguientes conceptos: antigüedad (artículo 108 LOT) Bs. F. 10.013,13; vacaciones y bono vacacional vencidos: Bs. F. 3.810,00; utilidades; Bs. F. 2.250,00; indemnización por retiro justificado: Bs. F. 6.300,00; gastos por servicios médicos: Bs. F. 545,75. En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta su materialización, es decir hasta la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el Decreto de Ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 26 días del mes de mayo de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular de Juicio
Dr. Walter Celis Castillo.
La Secretaria
Abg. Nory Gotera.
En la misma fecha, siendo las tres y vente de la tarde (03:20 p.m), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
Abg. Nory Gotera
WACC/JLCA.
|