ANTECEDENTES

En fecha 09 de enero de 2008, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por Cobro de Prestaciones sociales.

En fecha 19 de febrero de 2008, se celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, dictándose el día 21 de mayo de 2008, el dispositivo del fallo.


-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


El demandante en su escrito libelar alegó que comenzó a prestar sus servicios de manera subordinada para la empresa demandada manejando autobuses de pasajeros de rutas extra-urbanas y carga de encomiendas, a partir del día 06 de mayo de 1988.
Que se encontraba a disposición del patrono las 24 horas del día, debido a la naturaleza del servicio.
Que cumplía con su trabajo cubriendo rutas en diversas ciudades del territorio nacional, tales como Caracas, Mérida, San Cristóbal, Valera, Maracaibo, Punto Fijo, Barquisimeto, Puerto La Cruz, Valencia, entre otras, en una jornada cumplida por rutas determinada por los patronos.
Que durante la relación de trabajo condujo varias unidades afiliadas todas a la misma empresa y al momento que fue despedido sin justa causa, el vehículo que conducía era el autobús N°. 157.
Que el recibía ordenes de la Junta Directiva de la empresa, del Jefe de Transporte y del accionista Félix García Andrade, siendo este ultimo quien recibe el dinero producto de los boletos de viaje, paga el salario y despide al trabajador.
Que la Sociedad Mercantil Expresos Occidente C.A, tiene las siguientes facultades: contrata los seguros del vehículo, impone los turnos de salida, vende los pasajes y los cobra, puede despedir al chofer y en el aspecto administrativo funciona en las oficinas de Expresos Occidente C.A.
Que devengaba un salario promedio mensual de Bs. 1.600.000,00/ Bs. f. 1.600,00, equivalente a Bs. 53.333,33/ Bs. f. 53,33, diarios.
Que el día 10 de abril de 2007, el patrón Félix García Andrade, sin justificación alguna lo despidió, no cancelándole lo correspondiente a sus prestaciones sociales a pesar de que ha acudido en reiteradas oportunidades a la empresa a solicitar su pago.
Que en base a todo lo antes expuesto acude ante este Tribunal para demandar a la Sociedad Mercantil Expresos Occidente C.A, con el fin de que le cancele la cantidad de Bs. 117.230.691,00/ Bs. f. 117.230,69, correspondiente a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Por otra parte se observa de autos que fue decretada la presunción de admisión de los hechos alegados por el accionante, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de noviembre de 2007, decisión esta ante la cual la parte accionada no interpuso recurso alguno, remitiendo por tanto la presente causa a este tribunal de juicio.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

* Pruebas Documentales:
- Cuenta Individual, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que corre inserta en el folio (29). Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Registro de Asegurado, forma 14.02, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que corre inserta en el folio (30). Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Tarjetas de Servicios, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que corre inserta en el folio (31). Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Listines de los años 2006 y 2007, que corren insertas de los folios (32 al 57). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Carnet N° 19047, de fecha 09 de Enero de 2006, corre inserto en el folio (58). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

* Prueba Testimonial de los ciudadanos:
- Los ciudadanos Gregorio Parra Florez, y Nivia del Carmen Escola de Moreno, se presentaron a rendir sus declaraciones durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio, mediante las cuales fueron contestes en señalar que el ciudadano Félix Alvarino Arellano Salcedo, presto su servicios personales para la Sociedad Mercantil Expresos Occidente, desempeñándose como Chofer de autobuses afiliados a dicha empresa; a dichas deposiciones se les otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

- El ciudadano Teodulfo Huérfano Gañan, no se presento a rendir su declaración en la oportunidad legal correspondiente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

* Pruebas Documentales:
- Constancias y recibos constantes de 07 folios útiles, que corren insertas de los folios (65 al 71). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Constancias y Recibos constantes de 12 folios útiles, que corren insertas de los folios (72 al 84). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Constancias y Recibos constantes de 03 folios útiles, que corren insertas de los folios (85 al 88). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Constancias que corren inserta al folio 90, suscrita por el ciudadano Filipino Andrade. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Vistos los alegatos y pedimentos explanados por la parte actora, pasa este Tribunal en primer lugar a distribuir la carga de la prueba y en tal sentido, aun y cuando la parte demandada no dio contestación a la demanda, la misma en su escrito de promoción de pruebas acepto la existencia de el vinculo laboral entre el actor y la Sociedad Mercantil Expresos Occidente C.A, de lo que se evidencia que la carga probatoria en el presente caso en apego a los criterios legales y jurisprudenciales corresponde a la parte demandada.

Así pues, se observa que la empresa demandada opuso en su escrito de promoción de pruebas como punto previo la prescripción de la acción, indicando que aun y cuando reconocen que el accionante ciertamente ha estado vinculado con la empresa en múltiples oportunidades, las mismas son perfectamente determinables en el tiempo y espacio en tres periodos o lapsos de tiempo; indicando que entre el 02 de abril de 2001 y el 28 de noviembre de 2002, el demandante sostuvo una primera relación de trabajo; un segundo periodo comprendido entre el 01 de abril de 2004 y el 11 de junio de 2005 y un tercer periodo comprendido entre el 09 de enero de 2006 y el 10 de abril de 2007; en ese orden de ideas fundamentan su alegato de prescripción en el hecho de que el actor en ningún momento sostuvo con la demandada una sola y única relación de trabajo de manera ininterrumpida desde el 06 de mayo de 1988 hasta el 10 de abril de 2007, oponiendo en tal sentido la inexistencia del vinculo laboral para con el accionante entre el 06 de mayo de 1988 y el 02 de abril de 2001. de igual forma manifiestan específicamente en lo referente a la prescripción, que la acción para reclamar el cobro de prestaciones sociales del primer y segundo periodo de trabajo antes indicados se encuentra evidentemente prescrita conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así tenemos, que este Tribunal observa de los autos cursantes en el expediente y de los alegatos explanados por las partes en el desarrollo de la audiencia de juicio que la prescripción alegada por la parte demandada en el periodo del 28 de noviembre de 2002 (fecha de terminación del primer periodo de trabajo alegado por la demandada) y el 01 de abril del 2004 (fecha de inicio del segundo periodo de trabajo alegado por la demandada), no fue demostrada por la demandada por ningún medio de prueba fehaciente; por su parte el actor alego que trabajo de forma ininterrumpida como chofer para expresos occidente desde el 06 de mayo de 1988 al 10 de abril de 2007, fecha en la que fue despedido, no disfrutando de sus respectivas vacaciones, mas si recibiendo adelanto de prestaciones sociales; ahora bien la parte demandada promueve pruebas documentales que corren a los folios 65, 73, 78, 79 , 80, 86 y 90, emanados de terceros, los cuales no fueron ratificados en su contenido y firma, al folio 90 corre constancia de trabajo firmada por el ciudadano Filipino Andrade, en supuesta representación de la Asociación Civil Intercomunal N°. 1, de fecha 15 de agosto de 2003, la cual fue negada por el demandante ya que a su decir nunca laboro en dicha línea, concatenado con los resultados de la inspección judicial practicada por este Tribunal, en fecha 28 de abril de 2008, en la sede de dicha Asociación, en la cual se dejo constancia por parte del Gerente de la Línea Intercomunal N°. 1 ciudadano Arcángel Guirigay, que el ciudadano Félix Alvarino Arellano, en ningún momento le ha trabajado a la empresa y que el socio del control 47 nunca ha existido en dicha empresa; motivo por el cual este Sentenciador llega a la conclusión de que el actor laboro en dicho periodo para la demandada Expresos Occidente C.A, por lo que su relación de trabajo se desarrollo desde el 06 de mayo de 1988 hasta el 10 de abril de 2007, no siendo procedente por tanto la defensa de prescripción invocada por la parte demandada, en virtud de que no se evidencia de autos que la misma haya sido interrumpida conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de que el actor manifestó de que las únicas oportunidades en que estuvo paralizado en su actividad era cuando se estaba haciendo mantenimiento a la unidad permaneciendo en las instalaciones de la empresa. Y así se decide.

En relación al pago de los días feriados reclamados, este Juzgador observa que no corre en autos pruebas de los mismos, por lo que al tener la parte demandante la carga probatoria y no haberlos probados, dicho pago se declara improcedente. Y así se decide

En cuanto al pago del programa de alimentación no consta en el expediente prueba alguna de que la parte demandada hay dado cumplimiento de dicho pago, por lo que se declara procedente tal concepto. Y así se decide.

Con respecto a los restantes alegatos y pedimentos del actor, en virtud de que la demandada incurrió en admisión de hechos, los mismos se consideran convenidos por la demandada, así mismo queda establecido como salario devengado por el actor, el alegado por el en su libelo de demanda el cual es de Bs. 1.600.000, mensuales. Y así se decide.

Por otra parte, durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio el demandante reconoció haber recibido los adelantos de prestaciones sociales que corren el expediente y en tal sentido este Juzgador en uso de sus facultades procederá a reajustar los conceptos reclamados. Y así se decide.

Así pues, teniendo en cuenta la motivación antes expuesta este Juzgador pasa a determinar la cuantía de los conceptos que les corresponden al demandantes en base a la duración de la relación laboral y el salario devengado por el mismo durante la relación laboral, así tenemos:

Fecha de inicio del vínculo laboral: 06 de mayo de 1988, fecha de terminación: 10 de abril de 2007; conceptos acordados a favor del trabajador: antigüedad (cambio de régimen): Bs. F. 749,00; bono de transferencia: 1.500,00; antigüedad (artículo 108 de la LOT): Bs. F. 22.418,93; vacaciones vencidas: Bs. F. 23.866,67; bonos vacacionales vencidos: Bs. F. 15.586,67; utilidades vencidas: Bs. F. 14.266,67; indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT: Bs. F. 12.800,00; Ley Programa de alimentación: Bs. F. 12.499,32; total prestaciones sociales: Bs. F. 103.687,26; deducciones: Bs. F. 211,20 (F. 69); Bs. F. 760,32 (F. 71); Bs. 856,64 (F. 81); Bs. F 755,08 (F. 83); Bs. F. 621,00 (F. 88), total deducciones: Bs. F. 3.204,24; lo que arroja un total general de: Bs. F. 103.687,26 - Bs. F. 3.204,24 (deducciones) = Bs. F. 100.483,02; cantidad esta que deberá ser cancelada por la Empresa demandada Expresos Occidente C.A, al ciudadano Félix Alvarino Arellano Salcedo.

Con relación a los intereses sobre la antigüedad acumulada, quien juzga acuerda el pago de la cantidad que resulte del cálculo de dichos intereses a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos comerciales y universales del país, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal. Y así se decide.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta su materialización, es decir hasta la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el Decreto de Ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal.

-IV-
DISPOSITIVO.

En base a todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin Lugar la Prescripción de la Acción invocada por la Sociedad Mercantil Expresos Occidente C.A. SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar La Demanda incoada por el ciudadano Félix Alvarino Arellano Salcedo, en contra de la Sociedad Mercantil Expresos Occidente C.A, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. En tal sentido se ordena a la parte demandada antes identificada a pagar al ciudadano Félix Alvarino Arellano, la cantidad de Bs. F. 100.483,02, correspondiente a los siguientes conceptos: antigüedad (cambio de régimen): Bs. F. 749,00; bono de transferencia: 1.500,00; antigüedad (artículo 108 de la LOT): Bs. F. 22.418,93; vacaciones vencidas: Bs. F. 23.866,67; bonos vacacionales vencidos: Bs. F. 15.586,67; utilidades vencidas: Bs. F. 14.266,67; indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT: Bs. F. 12.800,00; Ley Programa de alimentación: Bs. F. 12.499,32; total prestaciones sociales: Bs. F. 103.687,26; menos el total de deducciones de Bs. F. 3.204,24. Con relación a los intereses sobre la antigüedad acumulada, quien Juzga acuerda el pago de la cantidad que resulte del cálculo de dichos intereses a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos comerciales y universales del país, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal. En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta su materialización, es decir hasta la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el Decreto de Ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal. TERCERO: dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 28 días del mes de mayo de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.



El Juez Titular de Juicio

Dr. Walter Celis Castillo.
La Secretaria

Abg. Nory Gotera.


En la misma fecha, siendo las tres y vente de la tarde (03:20 p.m), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Abg. Nory Gotera.