ANTECEDENTES
En fecha 29 de febrero de 2008, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
En fecha 28 de abril de 2008, se celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, dictándose en la misma fecha el dispositivo del fallo.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
El demandante en su escrito libelar alegó que comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde el día 25 de septiembre de 2006, en el cargo de empleada, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a sábado de 07:00 a.m, a 06:00 p.m y los días domingos de 07:00 a.m a 12:00 m; que devengaba una remuneración de Bs. 350.000,00, mensuales, siendo esta cantidad inferior al salario mínimo.
Que en fecha 10 de mayo de 2007, su patrono le manifestó que se extinguía la relación laboral, por lo que fue despedida injustificadamente luego de laborar 07 meses.
Señala que la parte demandada reconoció ante la Inspectoria del Trabajo la existencia de la relación laboral.
Que en base a todo lo antes expuesto procede a reclamar la cantidad total de Bs. 3.840.051,59/ Bs. F. 3.840,05.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La demandada en su escrito de contestación contradicen la demanda tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada un a de sus partes, alegando al respecto que la ciudadana Liliana Santos Martínez, no trabajo nunca para el Fondo de comercio Hotel Restaurant Monumental.
De igual forma niegan y rechazan todos y cada uno de los conceptos reclamados por la demandante en su libelo de demanda.
PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Pruebas Documentales:
- Acta levantada por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoria del Trabajo del Estado Táchira, de fecha 30 de julio de 2007, que corre inserta al folio 11, de la misma se observa el reclamo por cobro de prestaciones sociales efectuado por la demandante por vía administrativa. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba de Exhibición: solicitan la exhibición de:
- Los recibos de pago correspondiente al periodo comprendido entre el 25 de septiembre de 2006 y el 10 de mayo de 2007, firmados por la demandante semanalmente.
- Las planillas de asistencia correspondiente al periodo comprendido entre el 25 de septiembre de 2006 y el 10 de mayo de 2007, firmados por la demandante diariamente.
La exhibición de dichos documentos no fue efectuada por la parte demandada, por cuanto la misma negó la existencia de la relación laboral y manifestó no conocer a la demandante
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Mérito Favorable de los Autos: no es un medio probatorio, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal que sigue el sistema probatorio venezolano y el cual es deber del Juez aplicarlo siempre de oficio sin necesidad de alegación de parte.
Pruebas Documentales:
- Acta de fecha 30 de julio de 2007, levantada en la Inspectoria del Trabajo del Estado Táchira, marcada “A”, este Tribunal ya se pronuncio en relación a este medio probatorio.
- Constancia de la Cooperativa Simón Bolívar 2006, marcada “B”, que corre inserta al folio 37, de la cual se evidencia que el ciudadano Angelmiro Díaz, se desempeño como Asesor Financiero de la cooperativa antes indicada durante el periodo de tiempo indicada en la constancia en cuestión. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Constancia de celebración de contrato entre la Cooperativa Simón Bolívar 2006, y el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), marcado “C”, que corre inserta al folio del 38. . Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Inspección Judicial: en la sede del Fondo de Comercio HOTEL RESTAURANT MONUMENTAL, prueba esta de la cual desistió formalmente la parte promovente.
Prueba Testimonial:
- Las ciudadanas Yolanda de Pablos y Leída Morales Escalante, fueron contestes en señalar que no conocían a la ciudadana LILIANA SANTOS MARTÍNEZ, y que la misma no laboraba en el Fondo de Comercio HOTEL RESTAURANT MONUMENTAL, agregando que dicha ciudadana no mantuvo ningún tipo de vínculo con el ciudadano ANGELMIRO DÍAZ CHACÓN. A las anteriores deposiciones se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Los ciudadanos Leonal Arcadio Ramírez y Maria Claro Robles, no se presentaron a rendir su declaración en la oportunidad legal correspondiente.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Juzgador oídas las exposiciones de las partes, pasa en primer lugar a distribuir la carga probatoria en la presente causa, así pues contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene claro que el régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral es fijada de acuerdo con la forma en que el demandado dé contestación a la demanda; en tal sentido, por cuanto la parte demandada negó, rechazo y contradijo la existencia de la relación o vinculo laboral alegado por la parte demandante, así como también negó cada uno de los conceptos reclamados, se considera que la carga probatoria en el presente caso en apego a los criterios legales y jurisprudenciales corresponde a la parte actora, motivo por el cual le corresponde a la misma probar sus alegatos.
Así pues, este Tribunal observa de las pruebas cursantes en autos específicamente del acta celebrada ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 30 de julio de 2007, promovida por ambas partes, que la demandada negó la existencia de la relación laboral, así como también se observo de la prueba de exhibición solicitada que la demandante manifestó que nunca existió una relación laboral con la parte actora, por lo que mal podría exhibir documentación de un hecho que nunca existió.
por su parte la demandada aporto documentales en los que se evidencia que el ciudadano ALGELMIRO DÍAZ CHACÓN, era socio de la cooperativa 2006, cumpliendo funciones como Asesor Financiero; igualmente la parte demandada desistió en el desarrollo de la Audiencia de Juicio de la inspección judicial que había promovido con el fin de aseverar sus dichos, alegando que la misma era innecesaria, por otra parte la demandada promovió prueba testimonial, en la cual los testigos fueron contestes en afirmar que no conocían a la demandante y que la misma no presto servicios al Hotel Restaurant Monumental; por tanto, en base a todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo considera necesario declara sin lugar la presente demanda, y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En base a todo lo antes expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LILIANA SANTOS MARTÍNEZ, en contra del HOTEL RESTAURANT MONUMENTAL, por cobro de prestaciones sociales. SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 08 días del mes de mayo de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular de Juicio
Dr. Walter Celis Castillo.
La Secretaria
Abg. Nory Gotera.
En la misma fecha, siendo las dos y veinticinco de la tarde (02:25 pm), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
Abg. Nory Gotera.
WACC/JLCA.
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