REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 13 de Mayo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2007-000041
ASUNTO : WP01-D-2007-000041
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. JESUS A. BLANCO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Abg. JHOAN DELJURYS
IMPUTADOS:
IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA PÚBLICA:
Abg. YAMILET CONTRERAS.
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
SECRETARIA:
ABG. HAYDEE VERENZUELA
Visto el escrito presentado por el Abg. JHOAN DELJURYS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, en fecha 16 de Abril de 2008, mediante el cual solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal D, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, y bajo las garantías del articulo 40 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del Niño, en concordancia con el articulo 318 numeral 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por las siguientes consideraciones:
El representante del ministerio público Abg. JHOAN DELJURYS, señalo: La presente causa se inició en fecha 04/04/2007, mediante acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Dirección de Investigaciones del Estado Vargas, en las circunstancia de tiempo, modo y lugar que se encuentra plasmado específicamente en el acta policial de fecha 04 de abril del 2007, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, cuando se realizaban un recorrido a la altura de los bloques de Vista al Mar, Arrecife, Parroquia Catia la Mar, avistaron tres sujetos parados en la esquina donde dan la vuelta los autobuses que cubre la ruta Catia la Mar-Arrecife, dentro de una casa que se encuentra en destrucción, el primero de contextura delgada, estatura alta, tez blanca, cabello corto de color negro, y el segundo de contextura delgada, estatura mediana, tez morena, cabello corto de color negro, vestido con una franela de color blanca, short de color negro con rayas, zapato de color negro, los funcionarios procedieron a darle la voz de alto y los mismo a avistar la comisión policial arrojaron algo para la maleza que se encuentra dentro del sector, por lo procedieron a practicarle la retención preventiva, indicándole que exhibiera los objetos que pudiera tener ocultos entre su ropa o adheridos a su cuerpo, manifestando los mismos no ocultar nada, por lo que le hicieron conocimiento que serian objeto de una inspección corporal, realizaron la misma a los tres sujetos , no incautándoles ningún objeto de interés criminalistico, siendo identificado el primer sujeto antes descrito como: IDENTIDAD OMITIDA, según datos filiatorios aportados por los mismos, sobre la base de los hechos antes narrados, es por lo que esta representación fiscal precalifica los hecho como la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, dado que restan diligencias que practicar solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo solicito la aplicación de Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 582 en sus literales “C” , “D” y “G”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por último solicito copia de la presente acta, es todo
En fecha 16 de Abril del presente año en curso el ciudadano Fiscal Auxiliar séptimo del Ministerio Publico presento escrito solicitando el sobreseimiento definitivo de la presente causa, contentivo de cinco (05) folios Útiles, mediante el cual explico las razones de hecho y de derecho que conllevan su solicitud, debido a que es evidente que no existen testigos presenciales que puedan avalar los hechos narrados por los funcionarios policiales, por lo tanto, es incierta la ejecución del delito, ya que no existen suficientes elementos de convicción para determinar que los adolescentes imputados sean autores o participes de los hechos Investigados, igualmente conforme las normas que regulan la materia de responsabilidad penal de adolescente, en relación a los actos conclusivos, corresponde al representante del ministerio Público, vista la s resultas de la Investigación, solicitar el Sobreseimiento Provisional o definitivo de la causa o por el contrario presentar escrito acusatorio, pero en el presente caso es evidente que no existe testigo alguno que pudiera avalar la actuación realizada por los funcionarios policiales por lo que al no existir base para solicitar fundadamente su enjuiciamiento.
Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que lo más prudente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 4ª del Código Orgánico procesal penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no existir testigo alguno que pudiera avalar la actuación realizada por los funcionarios policiales para solicitar fundadamente su enjuiciamiento. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Se DECLARA con lugar la solicitud de la representación Fiscal y se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 4ª del Código Orgánico procesal penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. Notifíquese. Publíquese. Diarisese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal a los archivos judiciales. En Macuto, a los Trece (13) días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho.
La Juez de Control,
ABG JESÙS ALBERTO BLANCO
La Secretaria
ABG. HAYDEE VERENZUELA.