REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 14 de Mayo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000136
ASUNTO : WP01-D-2008-000136
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente |de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 13 de Mayo del presente año, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA y padre desconocido sin residencia o domicilio permanente, indica no conocer su fecha de nacimiento ni dirección de ubicación de familiar alguno que aporte sus datos filiatorios. Quién se encuentra debidamente asistido por los Defensora Pública, Abg. Tibisay Vera, en la cual, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Jhoan Deljurys, solicito se acuerde la medida cautelar Sustitutiva de libertad previsto en el artículo 582 literales C y E, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionados en los artículos 452 ordinal 3 Código Penal Vigente.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “presentó en este acto para ser oído al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a de la Policía de Circulación del estado Vargas en fecha 13-05-2008 en horas de la madrugada. Aproximadamente la 01.00 horas, momento en que una comisión policial realizaba un recorrido por el sector Montesano y son notificados vía radiofónica que el párroco de la Iglesia que se encuentra en la plaza Lourdes de la parroquia Maiquetía informo vía telefónica que dos sujetos se encontraba introducidos en el interior de la Iglesia sustrayendo varios objetos, al llegar la comisión policial al lugar por la parte trasera, observando en un patio a un ciudadano a quien le dan la voz de alto, optando él mismo por arrojar al suelo varios objetos los cuales sostenía en ambas manos realizándole la revisión corporal y según los datos aportados por el mismo dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, colectando del suelo los objetos que el adolescente dejo caer al suelo, los cuales son tres copas elaboradas en metal color plateado y dorado, dos con sus respectivas tapas elaboradas en metal de color dorado, acercándose en ese momento el párroco JOSE EDISON VILLASMISL SALZAR, informando que las tres copas colectadas, una era de un cáliz y las otras eran dos copones, indicando que había observado al adolescente retenido momentos antes caminando por las instalaciones de la Iglesia y que por la parte de afuera se encontraba otro ciudadano sujetando una escalera por la cual se presume que el adolescente retenido ingreso a la Iglesia por la parte del techo. Logrando observar los funcionarios policiales a dicho ciudadano en las afuera de la Iglesia, identificando el mismo resultado ser mayor de edad. Siendo testigo de estos hechos la ciudadana MARTINEZ PEREZ LOURDES y el ciudadano TRUJILLO FERNANDEZ EDGAR, cuyas actas de entrevista constan en la presente causa. Visto los hechos narrados este representante fiscal considera que hasta los momentos la conducta desplegada por el adolescente se puede subsumir en el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 3 del Código Penal vigente, solicito se ventile el procedimiento por la vía ordinario y se acuerde la medida privativa de libertad prevista en el articulo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente hasta tanto se logre la eficaz identificación del adolescente hoy imputado, y literales “C y E” del articulo 582 ejusdem, así como copia de la presente acta. Es todo.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “En virtud de la narrativa hecha por el Fiscal del Ministerio Público y la voluntad de mi defendido de NO declarar, esta defensa solicita le sea acordad una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de las contenidas en el articulo 582 en su literal “c y e” de a Ley Especial y se continúen las investigaciones por el procedimiento ordinario. Solicito copia de la presente acta.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece los artículos 453 ordinal 3 del Código penal, así como el artículo 582 literales C y E, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, hecho suscitado en fecha 13 Mayo de 2008, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que IDENTIDAD OMITIDA, es presunto autor o participe del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, por cuanto según el contenido del acta de fecha 13 de Mayo del 2008,..…… fue aprehendido por funcionarios adscritos a de la Policía de Circulación del estado Vargas en fecha 13-05-2008 en horas de la madrugada. Aproximadamente la 01.00 horas, momento en que una comisión policial realizaba un recorrido por el sector Montesano y son notificados vía radiofónica que el párroco de la Iglesia que se encuentra en la plaza Lourdes de la parroquia Maiquetía informo vía telefónica que dos sujetos se encontraba introducidos en el interior de la Iglesia sustrayendo varios objetos, al llegar la comisión policial al lugar por la parte trasera, observando en un patio a un ciudadano a quien le dan la voz de alto, optando él mismo por arrojar al suelo varios objetos los cuales sostenía en ambas manos realizándole la revisión corporal y según los datos aportados por el mismo dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, colectando del suelo los objetos que el adolescente dejo caer al suelo, los cuales son tres copas elaboradas en metal color plateado y dorado, dos con sus respectivas tapas elaboradas en metal de color dorado.

Igualmente, el delito atribuido al imputado, no comporta pena corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto que el adolescente imputado hasta el momento de la audiencia no contó con la presencia de su representante legal alguno el cual se encuentra en estado de abandono, por lo que considera este juzgador que la solicitud de privación de Libertad no es conveniente debido a que no hay lugar de reclusión para adolescente en el cual pueda ser bien atendido y aportarle las condiciones máximas de vida, es por lo que se ajusta a derecho la solicitud de la defensa de declarar sin lugar la privación de libertad para su identificación y decretar medidas cautelares de Libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso, conforme a lo previsto en el articulo 582 literales C y E, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, soportado por la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible de HURTO GRAVADO, y la sanción que eventualmente podría imponérseles.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado las medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales C y E, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en: C- obligación de presentarse cada Ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal y E – Prohibición de acercarse a la Victima. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido que se le imponga la aplicación de medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SE DECLARA CON LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad es necesaria para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso, por cuanto las resultas del proceso pueden ser garantizadas con la imposición de tal medida, declarándose por tanto CON LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de las partes y se a acuerda Medida Cautelar menos gravosa conforme el contenido del articulo 582 en su literal “C y E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en presentaciones cada ocho (8) días por ante la Oficina de Atención al Adolescente no privado de libertad y la prohibición de acercarse a la victima, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO Se ACUERDA la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Publico de acordar la Medida Privativa de Libertad prevista en el articulo 558 de la Ley in comento, hasta tanto se logre la eficaz identificación del adolescente hoy imputado se declara SIN LUGAR por considerar este Tribunal que el adolescente esta en condición de abandono y no tiene persona que lo represente, y en consecuencia quien haga su efectiva identificación. CUARTO: Se precalifican los hechos como HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 3 del Código Penal vigente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Catorce (14) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008).
EL JUEZ,

JESUS ALBERTO BLANCO
LA SECRETARIA,

ABG. HAYDEE VERENZUELA.