REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 15 de Mayo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-0000137
ASUNTO : WP01-D-2008-0000137

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 14 de Mayo, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público, Abg. Wilmer García, en la cual, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Jhoan Deljurys, solicito se acuerde la medida cautelar Sustitutiva de libertad previsto en el artículo 582 literal C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionados en el artículo34 de la Ley contra el consumo, Trafico y Transporte de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “presentó en este acto para ser oído al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien fue aprehendido por funcionarios de la policía del estado Vargas en la tarde del 13-05-2008 momentos en que una comisión policial recibe llamada telefónica de la Dirección de Investigaciones indicándoles que se trasladaran hacia el sector Colinas de Pariata, parte alta de la parroquia Carlos Soublette, debido a que una ciudadana residente del sector se encontraba a la espera de una comisión policial para formular denuncia sobre un altercado que sostuvo con su hijo. Al llegar al lugar se entrevistan con la ciudadana ALIDA CHACON quien manifestó que su hijo AMILKAR JOSE le había hurtado artefactos eléctricos de su vivienda para venderlos y consumir drogas. Dirigiéndose hacia el interior de la vivienda de la denunciante en su compañía y con su autorización donde observan en un cubículo que funge como baño al adolescente a quien dieron la voz de alto y quien fue señalado por la denunciante como su hijo, quien hurto sus artefactos eléctricos señalados por la denunciante. Proceden a trasladar al adolescente hacia la Dirección de Operaciones y proceden a realizarle la revisión corporal logrando incautarle en sus ropas íntimas dos (2) envoltorios pequeños elaborados en material de papel color blanco contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales de color verduzco de presunta droga. Visto los hechos narrados este representante fiscal considera que hasta los momentos la conducta desplegada por el adolescente se puede subsumir en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito se ventile el procedimiento por la vía ordinaria y se acuerde la medida cautelar menos gravosa prevista en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como copia de la presente acta. Es todo”

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “En virtud de la narrativa hecha por el Fiscal del Ministerio Público y la voluntad de mi defendido de NO declarar, así como de las conversaciones sostenidas con su progenitora en la cual me indica que se le ubique en una institución que le trate su adicción a las drogas, esta defensa solicita sea vista esa posibilidad y le sea acordada una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de las contenidas en el articulo 582 en su literal “c” de a Ley Especial, se ordene la practica de exámenes toxicológicos, psiquiátrico, psicológico y social y se continúen las investigaciones por el procedimiento ordinario. Asimismo ordene lo conducente al Consejo de Protección del estado Vargas a los fines de que pueda ser incorporado en algún programa para su desintoxicación. Solicito copia de la presente acta. Es todo.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como el artículo 582 literal C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, hecho suscitado en fecha 13 de Mayo de 2008, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que IDENTIDAD OMITIDA, es presunto autor o participe del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, por cuanto según el contenido del acta de fecha 13 de Mayo del 2008,..…… fue aprehendido por funcionarios de la policía del estado Vargas en la tarde del 13-05-2008 momentos en que una comisión policial recibe llamada telefónica de la Dirección de Investigaciones indicándoles que se trasladaran hacia el sector Colinas de Pariata, parte alta de la parroquia Carlos Soublette, debido a que una ciudadana residente del sector se encontraba a la espera de una comisión policial para formular denuncia sobre un altercado que sostuvo con su hijo. Al llegar al lugar se entrevistan con la ciudadana ALIDA CHACON quien manifestó que su hijo IDENTIDAD OMITIDA le había hurtado artefactos eléctricos de su vivienda para venderlos y consumir drogas.

Igualmente, el delito atribuido al imputado, no comporta pena corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto que el adolescente imputado hasta el momento de la audiencia contó con la presencia de su representante legal el cual dio a conocer a este juzgado la identidad del mismo y el delito antes precalificado no requiere sanción privativa de libertad, y aunado a ello aun falta diligencia que practicar, es por lo que se ajusta a derecho la solicitud de la representación fiscal y de la defensa para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso, es por lo que se debe acordar medidas cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 582 literal C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, soportado por la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y la sanción que eventualmente podría imponérseles.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír a los Imputados las medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en: C- obligación de presentarse cada Ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal . Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido que se le imponga la aplicación de medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SE DECLARA CON LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad es necesaria para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso, por cuanto las resultas del proceso pueden ser garantizadas con la imposición de tal medida, declarándose por tanto CON LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de las partes y se a acuerda Medida Cautelar menos gravosa conforme el contenido del articulo 582 en su literal “C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en presentaciones cada ocho (8) días por ante la Oficina de Atención al Adolescente no privado de libertad, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO Se ACUERDA la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en el artículo280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica propuesta por el Ministerio Publico de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley contra el Consumo, Trafico Y Transporte De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas. CUARTO: Se acuerda la aplicación de los exámenes toxicológico, Psiquiátricos, Social y Psicológico al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Se ordena oficiar al Consejo de Protección remitiendo copias debidamente certificadas de los resultados obtenidos en las evaluaciones practicadas al adolescente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Quince (15) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008).
EL JUEZ,

JESUS ALBERTO BLANCO
LA SECRETARIA,

ABG. HAYDEE VERENZUELA.