REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 15 de Mayo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WV01-D-2006-000025
ASUNTO : WV01-D-2006-000025

AUTO FUNDADO DE ACUERDO CONCILIATORIO

Visto que este tribunal en fecha 14 de Mayo de 2008, realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quien se esta debidamente asistido por el Defensor Publico Tercero Dr. WILMER GARCIA GARCIA, todo ello de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dado la acusación interpuesta en fecha 31 de Octubre del 2006, por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público Especializado en Materia de responsabilidad penal de Adolescente Abg. BLANCA GUEVARA, por la comisión del delito precalificado por dicha representación fiscal como constitutivo de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, contemplado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Audiencia en la cual el acusado una vez que se le explico de manera clara, sencilla y educativa los hechos por los cuales fue acusado, así como, el derecho que tiene a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo está amparado por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia, lo cual no será tomado en su contra; y al mismo tiempo, se le explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oído, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente.

CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA

El representante del ministerio público Abg. Johan Eljuris al momento de explanar la acusación fiscal señalo: “quien explanó en forma verbal los fundamento de la acusación presentada en contra de los adolescente “En mi condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Vargas ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 31 de octubre del 2006 por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto en el articulo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, igualmente ratifico los medios probatorios promovidos en su oportunidad legal Representación Fiscal para ser presentados como pruebas a ser debatidas en la Audiencia del juicio oral y reservado. Visto los hechos narrados en el acta policial, la Calificación Jurídica dada y los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia esta Representación Jurídica solicita lo siguiente: 1.-La ADMISIÓN total de la ACUSACIÓN presentada contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto en el articulo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hecho. 2.- La ADMISIÓN total de las pruebas ofrecidas en el Escrito acusatorio, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para demostrar los hechos en el Juicio Oral y Reservado, y se ordene en consecuencia el enjuiciamiento del adolescente imputado. 3.- En cuanto a las medidas cautelares a imponer para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a las demás etapas del proceso, solicito se mantengan las medidas cautelares prevista en el artículo 582, literales C y F de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales fueron decretadas por ese honorable tribunal en fecha 02 de enero del 2006, a fin de asegurar la comparecencia del adolescente al juicio oral y reservado. 4.- Finalmente esta Representación Fiscal, vista la calificación jurídica dada a los hechos y tomando en cuenta por el cual se acusa a los imputados no merece privación de libertad como sanción conforme a lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo literal a de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente esta representación fiscal, solicita se le imponga de las sanciones establecidas en el artículo 620 literales C, y D en concordancia con el artículo 626, 625, 624 y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo son Libertad Asistida, imposición de Reglas de Conducta y Servicio a la Comunidad, entre las cuales deberán: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas u objeto que simule serlo; 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica, debiendo consignar las respectivas constancias y 3.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de Ejecución, todas las sanciones a cumplir de manera simultánea y por el lapso de dos (02) años en lo relativo a las sanciones de Libertad Asistida y Servicios a la Comunidad, y por el lapso de seis (06) meses la sanción de Servicio a la Comunidad, a los fines de regular su modo de vida del adolescente y promover su formación personal. Solicito se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo”.

HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.
Durante el curso de la audiencia el ciudadano Juez preguntó al adolescente si estaba dispuesto a cumplir con las reglas que proponen las partes para poder llegar a un acuerdo conciliatorio, a lo que respondió que Sí.

ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Esta defensa en conversaciones sostenidas con el adolescente y la victima de la presenta causa y el representante del Ministerio Público, a los fines de someter a consideración del Tribunal un Acuerdo Conciliatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 573 en su literal “d” de la LOPNA en concordancia con el artículo 576 ejusdem, previamente firmado por ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico en fecha 18-10-2006, en tal sentido esta defensa solicita del Tribunal acuerde la conciliación entre las partes, con la salvedad que el joven adulto se encuentra radicado en la población de Calabozo con su abuelo materno, bajo su cuidado y vigilancia, a tal efecto consigno constancia emitida por el ciudadano Pedro Monsanto Barrios que se explica por si sola, por lo que solicito de este Tribunal permitiera que el joven adulto continué bajo el ciudadano de su abuelo paterno y que las presentaciones se extienda a una vez mensual mientras este sometida la conciliación a pruebas, es todo.”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El tribunal califica los hechos como constitutivos del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, contemplado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en virtud de que con la conciliación de las partes quedo establecido que el acusado en deberá comprometerse a cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse ante la Unidad de Atención Ambulatoria al adolescente no privado de libertad, a los fines de consignar cada mes las constancias que permitan constatar si están dando cumplimiento a las obligaciones académicas y laborales, cada treinta días (30), para ello deberá presentar constancia emitida por su abuelo paterno; 2.- Prohibición de portar arma de fuego o arma blanca u otro objeto que simule serlo; 3) No consumir sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas; 4) Consignar bimensualmente el record de notas académicas que deberá ser aprobatorio. El presente acuerdo tendrá un lapso de duración de SEIS (06) MESES. Tiempo durante el cual se suspenderá el proceso seguido al adolescente y se fijará la audiencia para verificar su cumplimiento. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se suspende el proceso a prueba durante el lapso de cumplimiento del presente acuerdo el cual corresponde al lapso de SEIS (06) MESES, a partir de la presente fecha, quedando interrumpida la prescripción en el plazo acordado, de conformidad con lo establecido en el artículo 573, 576 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO. De seguidas el Tribunal deja constancia que le fue leído a las partes el contenido del artículo 568 de la Ley Especial el cual señala que el fiscal del Ministerio Público deberá solicitar el sobreseimiento en caso que el adolescente cumpla con las obligaciones, en caso contrario se le dará curso a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público. CUARTO: Emítase las copias solicitadas por las partes. El fiscal del Ministerio Público deberá solicitar el sobreseimiento en caso que el adolescente cumpla con las obligaciones, en caso contrario se le dará curso a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR ACUERDO CONCILIATORIO, en la presente causa seguida al acusado IDENTIDAD OMITIDA. 1.- Presentarse ante la Unidad de Atención Ambulatoria al adolescente no privado de libertad, a los fines de consignar cada mes las constancias que permitan constatar si están dando cumplimiento a las obligaciones académicas y laborales, cada treinta días (30), para ello deberá presentar constancia emitida por su abuelo paterno; 2.- Prohibición de portar arma de fuego o arma blanca u otro objeto que simule serlo; 3) No consumir sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas; 4) Consignar bimensualmente el record de notas académicas que deberá ser aprobatorio. El presente acuerdo tendrá un lapso de duración de SEIS (06) MESES. Tiempo durante el cual se suspenderá el proceso seguido al adolescente y se fijará la audiencia para verificar su cumplimiento. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se suspende el proceso a prueba durante el lapso de cumplimiento del presente acuerdo el cual corresponde al lapso de SEIS (06) MESES, a partir de la presente fecha, quedando interrumpida la prescripción en el plazo acordado, de conformidad con lo establecido en el artículo 573, 576 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO. De seguidas el Tribunal deja constancia que le fue leído a las partes el contenido del artículo 568 de la Ley Especial el cual señala que el fiscal del Ministerio Público deberá solicitar el sobreseimiento en caso que el adolescente cumpla con las obligaciones, en caso contrario se le dará curso a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público. Cúmplase. Diarisese. Publíquese.
En Macuto, a los Quince (15) días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho. (2008)

La Juez de Control,

ABG JESÙS ALBERTO BLANCO
La Secretaria

ABG. HAYDEE VERENZUELA.