REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 19 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2007-000296
ASUNTO : WP01-D-2007-000296

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. JESUS A. BLANCO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Abg. JHOAN ELJURIS
IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA PRIVADA:
DRA. FEIZA TAUIL.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
SECRETARIA:
ABG. HAYDEE VERENZUELA

Visto que este tribunal en fecha 15 de Mayo de 2008, realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, asistido por la defensora Privada Abg. FEYZA TAUIL, ello de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dado la acusación interpuesta en fecha 22 de Abril del 2008, por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Especializado en Materia de responsabilidad penal de Adolescente Abg. JHOAN DELJURIS, por la comisión del delito precalificado por dicha representación fiscal como constitutivo de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplado en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 218 ejusdem en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y explosivos. Audiencia en la cual el acusado una vez que se le explico de manera clara, sencilla y educativa los hechos por los cuales fue acusado, así como, el derecho que tiene a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo está amparado por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia, lo cual no será tomado en su contra; y al mismo tiempo, se le explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oído, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, el adolescente manifestó su voluntad de admitir los hechos. Por lo cual el Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 605 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por lo que en esta fecha procede a dictar sentencia conforme al procedimiento pautado en el artículo 583 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo pautado en el literal f del artículo 578 ejusdem, en los términos que a continuación se exponen:

CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA
El representante del ministerio público Abg. Johan Eljurys al momento de explanar la acusación fiscal señalo: “Esta representación Fiscal ratifica en cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, quien fuera aprehendido en fecha 28-12-2007, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, toda vez que aproximadamente siendo las 9:20 horas de la noche cuando el funcionario se dirigía a su Residencia en la parte alta de Valle del Pino observo parado en una esquina a un ciudadano de contextura delgada, estatura mediana y piel color morena, vestía un suéter de color marrón y blue jeans encontrándose el mismo en una actitud sospechosa caminando de un lugar a otro y al percatarse de su presencia se puso la mano en la cintura por lo que con la precaución del caso le dio la voz de alto y se identifico como funcionario policial, indicándole que pusiera sus manos en alto haciendo este caso omiso y arrojándose sobre su persona por lo que el mismo procedió por medio de técnicas policiales a sacarle de la cintura un arma de fuego tipo pistola, calibre 380 mm, de color marrón, parcialmente oxidada, serial AE69642, con una inscripción que se lee EAA CORP COCOA FLA MOD EA 380 y en la otra cara se lee ET MADE IN ITALY CAT 6665, con las tapas de las cachas elaboradas en madera de color marrón, contentivo de una cacerina a su vez contentiva de cinco balas del mismo calibre sin percutir, no incautándole al momento de la revisión ningún otro objeto de interés criminalistico, en ese ínterin se acercaron al lugar dos personas vociferando palabras obscenas e indicando ser progenitores del adolescente negándose a suministrar sus datos filiatorios, motivo por el cual procedió a practicarle la aprehensión y a realizar la respectiva llamada al Representante del Ministerio Publico notificándole el procedimiento.
En tal sentido, esta Representación Fiscal luego de vistas y analizadas como han sido las Actas Procésales, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, son los siguientes: PRIMERO: Acta Policial de fecha 28 -12-2007, suscrita por el funcionario JOAN RAMOS, adscrito a la Comisaría Oeste del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. SEGUNDO: Acta de Entrevista de fecha 28 -12-2007, tomada al ciudadano JOSE ELIAS MONTOYA PABON quien es testigo presencial de los hechos. TERCERO: Experticia balística No. 9700-2189-1274 de fecha 31-03-2008 practicada por el experto OSWALDO SUAREZ adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a un (01) arma de fuego, tipo pistola calibre 38000 marca FT y a un (1) cargador 3800 Auto, los cuales les fueron incautados al adolescente. De conformidad con lo determinado en el Artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y artículo 570 literal “d y e”, a juicio de esta representación fiscal, los hechos narrados y perpetrados por el adolescente JOSE LUIS FIGUEIRA ESCALONA, encuadra dentro de los tipos penales de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal previsto en el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en concordancia con el articulo 218 del Código Penal que califica el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , este Representante considera que no existe otra figura donde pudiera encuadrar la conducta desplegada por el adolescente. Esta Representación Fiscal, de acuerdo a los establecido en los el Artículos 570 literales “c y h” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 326 en su numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Especial, hace el ofrecimiento de los medios probatorios que se presentarán en el juicio oral y reservado, por ser considerados pertinentes y necesarios a los fines de probar fehacientemente la responsabilidad penal del imputado : 1.-Testimonio del funcionario JOAN RAMOS, adscrito a la Comisaría Oeste del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. 2.- Testimonio del ciudadano JOSE ELIAS MONTOYA PABON quien es testigo presencial de los hechos. 3.- Testimonio del experto OSWALDO SUAREZ adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Documentales: Experticia balística No. 9700-2189-1274 de fecha 31-03-2008 practicada a un (01) arma de fuego, tipo pistola calibre 38000 marca FT y a un (1) cargador 3800 Auto. De conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sean incorporadas al juicio para su lectura la documental, a fin de que sean apreciadas por el juzgador según su libre convicción, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, haciendo un juicio libre pero razonado obteniendo de este modo una sentencia justa, todo de conformidad con los artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Representación Fiscal, según los medios de prueba recabados clara y objetivamente considera que la conducta desplegada por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuadra dentro del tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 218 ejusdem, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Por lo antes expuesto, y tomando en cuenta que los delitos por los cuales se acusa no merecen privación de libertad como sanción, conforme a lo dispuesto en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, esta Representación Fiscal, solicita se imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificados, las sanciones establecidas en el artículo 620 literales b) y c), en concordancia con el artículo 624 y 625 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, como lo es IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de dos (02) años y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por un periodo de seis (06) meses, a los fines de regular el modo de vida del adolescente y así promover su formación. Por último pido, que el adolescente sea enjuiciado y en Audiencia de Juicio Oral y Privado se debata lo conducente; Igualmente esta representación fiscal solicita se mantengan las medidas cautelares impuestas por este Tribunal 29-12-2007, asimismo solicito copias de la presente acta. Asimismo esta representación fiscal quiere informar al tribunal que solicito la revocatoria de la medida acordada al adolescente acusado, toda vez que incumplió con la medida cautelar impuesta en la oportunidad que fue presentado ante este tribunal segundo de control y le fue acordada caución económica y tres días después fue presentado ante el Tribunal Primero de Control de esta misma jurisdicción por uno de los delitos contra la propiedad, en tal sentido solicito la revocatoria de la medida cautelar, es todo”.

HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.

Durante el curso de la audiencia el acusado rindió declaración, limitándose a manifestar en forma expresa su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: “Quiero admitir los hechos de que me acusa el Ministerio Publico”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA.

“Esta representación en conversación sostenida con mi representado y su progenitora me manifestaron su deseo de admitir los hechos en la causa que les represento, solicito del Tribunal, en consecuencia, sea impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; asimismo solicito copia de la presente acta, es todo.”

DETERMINACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS
Resulto plenamente acreditado el hecho imputado por el Ministerio Publico, el cual fue antes narrado en el Capítulo I, por lo que a los efectos de esta sentencia se tiene aquí por reproducido.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Resulta plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico, en virtud de la manifestación del acusado, admitió tales hechos en forma libre y espontánea, debidamente asistido de abogado e informado de las consecuencias de tal acto; renunciando de esta manera, en este caso concreto, a la garantía de la celebración de un juicio oral y a la posibilidad de contradecir los alegatos y pruebas propuestos por la representación fiscal.

El Tribunal califica los hechos como constitutivos de el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 218 ejusdem, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en virtud de que con la admisión de los hechos quedo establecido que el acusado en fecha 28-12-2007, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, toda vez que aproximadamente siendo las 9:20 horas de la noche cuando el funcionario se dirigía a su Residencia en la parte alta de Valle del Pino observo parado en una esquina a un ciudadano de contextura delgada, estatura mediana y piel color morena, vestía un suéter de color marrón y blue jeans encontrándose el mismo en una actitud sospechosa caminando de un lugar a otro y al percatarse de su presencia se puso la mano en la cintura por lo que con la precaución del caso le dio la voz de alto y se identifico como funcionario policial, indicándole que pusiera sus manos en alto haciendo este caso omiso y arrojándose sobre su persona por lo que el mismo procedió por medio de técnicas policiales a sacarle de la cintura un arma de fuego tipo pistola, calibre 380 mm, de color marrón, parcialmente oxidada, serial AE69642, con una inscripción que se lee EAA CORP COCOA FLA MOD EA 380 y en la otra cara se lee ET MADE IN ITALY CAT 6665, con las tapas de las cachas elaboradas en madera de color marrón, contentivo de una cacerina a su vez contentiva de cinco balas del mismo calibre sin percutir, no incautándole al momento de la revisión ningún otro objeto de interés criminalistico, en ese ínterin se acercaron al lugar dos personas vociferando palabras obscenas e indicando ser progenitores del adolescente negándose a suministrar sus datos filiatorios.

SANCION APLICABLE

En la oportunidad de solicitar el enjuiciamiento del acusado, durante el curso de la audiencia preliminar, la fiscal solicito se le impusieran al acusado las Medidas Libertad Asistida, Reglas de Conducta, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 620, 624, 626 y 625, de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Para decidir en torno a la sanción a imponer el tribunal aprecia: 1) Quedo demostrado el hecho delictivo imputado, así como la participación del acusado en la comisión de los referidos delitos. 2) El acusado admitió su participación en el hecho, lo cual, denota en él un sentimiento de responsabilidad y autocrítica que puede constituirse en un primer paso para superar las carencias y circunstancias que lo llevaron a delinquir, pero además, implica para el Estado Venezolano el “ahorro” de los costos que genera la realización de un juicio, dentro de los parámetros del artículo 622 de la ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, considera proporcional al delito cometido y acorde con todas las circunstancias antes analizadas, imponer al acusado las medidas de:1) LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el literal d del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 626, ejusdem, por el lapso de Un (01) Año, debiendo someterse a la supervisión del equipo de atención al adolescente no privado de libertad o el ente capacitado designado por la Juez de ejecución para hacer el seguimiento del caso; 2) REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el literal “b” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 624, ejusdem, por el lapso de Un (01) Año; consistentes tales reglas de conducta en:1) Prohibición absoluta de portar armas de cualquier tipo; 2) Obligación de mantenerse integrado a las actividades educativas y/o laboral, a los fines de con su proceso de formación personal y académicas, debiendo consignar las constancias que acrediten que efectivamente está cumpliendo con las obligaciones académicas; 3) Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de ejecuciòn. 4)- Prohibición Expresa de consumir, distribuir, ocultar, Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas.5)- No permanecer fuera de su hogar después de las 9 de la noche, sin la presencia de su representante legal. 6)- Prohibición expresa de acercarse o permanecer donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias Ilícitas en cualquiera de sus modalidades. El cumplimiento de las Medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta será de manera simultánea. SERVICIOS A LA COMUNIDAD, en una jornada no superior a 8 horas semanales en un horario que no interfiera con sus actividades laborales o educativas. Preferiblemente los días sábados y domingos. Por el lapso de TRES MESES. Esta medidas considera quien aquí decide será muy útil al adolescente, ya que contribuirá a fomentar los lazos de solidaridad y a integrarse de manera positiva a su entorno social.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE, al acusado IDENTIDAD OMITIDA, y se CONDENA a cumplir la sanción de UN AÑO (01) de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA y TRES MESES (3) SERVICIO A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 620, en concordancia con el 626 y 624 en relación con el artículo 622 parágrafo primero todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes las reglas a imponer a: 1.- No Portar ningún tipo de armas, de fuego o blanca, 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica, consignando ante el Tribunal las respectivas constancias. 3.- presentarse ante el ente que el Tribunal de Ejecución tenga a bien designar. 4.- Prohibición expresa de consumir, distribuir, ocultar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- No permanecer fuera de su hogar después de las nueve de la noche sin la presencia de su representante legal. 6.- Prohibición expresa de acercarse o permanecer en sitios donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias ilícitas en cualquiera de sus modalidades, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 218 ejusdem, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. SEGUNDO: Se ratifican las medidas cautelares impuestas en fecha 29 de diciembre del 2007 en el acto de la Audiencia para Oír al Imputado hasta tanto sea remitida la causa al Tribunal de Ejecución.
Se exhorta al adolescente a comparecer ante el respectivo Tribunal de Ejecución. Remítase en su oportunidad legal. En la sala de audiencias de este Tribunal, en Macuto, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho.
La Juez de Control,

ABG JESÙS ALBERTO BLANCO
La Secretaria

ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS.