REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 19 de Mayo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000145
ASUNTO : WP01-D-2008-000145

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente |de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 18 de Mayo, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quién se encuentra debidamente asistido por el Defensora Pública, Abg. Tibisay Vera, en la cual, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Jhoan Deljurys, solicito se acuerde la medida cautelar Sustitutiva de libertad previsto en el artículo 582 literales B, C y F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionados en el artículo 413 en Relación con el Artículo 425 ambos del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “presentó en este acto para ser oído al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien fue aprehendido por funcionarios de la policía del estado Vargas en fecha 16-05-2008 cuando estando de patrullaje el oficial HOWARD JIMENEZ, siendo aproximadamente las seis de la tarde, encontrándose de guardia en la sede de a Comisaría se presentó una ciudadana identificándose como YRSI NADIRA RAMIREZ CASTAÑEDA indicando que hacia pocos minutos su concubino de nombre JESUS CASTILLO, le había efectuado una llamada telefónica para informarle que había sido agredido por otro ciudadano en su residencia en el sector Pericoco; al trasladarse la comisión policial hacia la zona, a la altura del kilómetro 28 los tripulantes de un vehículo tipo Jeep, les solicitaron que detuvieran la unidad, logrando observar en el interior del vehículo un ciudadano que presentaba herida cortante a nivel de la frente, este ciudadano fue identificado como JESUS ALEJANDRO CASTILLO, el cual informo que las heridas le habían sido infringida por un adolescente al momento de sostener un altercado, optando éste por propinarle un fuerte golpe con una piedra y que se encontraba su agresor en compañía de su padre que también se encuentra involucrado en la riña en el Centro de diagnostico; le solicitaron la exhibición de los objetos que pudiera mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestando no tener nada, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalistico al realizarle la revisión corporal, realizando la detención preventiva. La comisión se traslada al Centro de Diagnósticos donde es identificado el agresor por el ciudadano retenido, dándole la voz de alto, le solicitaron la exhibición de los objetos que pudiera mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestando no tener nada, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalistico al realizarle la revisión corporal, realizando la retención preventiva quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó que efectivamente el le causo la herida debido a que ese ciudadano estaba agrediendo a su progenitor con un arma blanca tipo cuchillo, infringiéndoles una herida a nivel del cuello y que estaba siendo atendido en ese momento. Se entrevistaron con el referido ciudadano quien se identifico como JOAO DE SOUSA DE SA titular de la cedula de identidad No. E-81.282.176, quien expresó que si había tenido un altercado con el referido ciudadano en donde resulto herido a nivel del cuello por un cuchillo. Posteriormente se entrevistaron con el medico de guardia, Dr. MANUEL FERNANDEZ TORRES que indico a la comisión policial que el primero de los ciudadanos lesionados presento trauma craneal cerrado lo que amerito diez (10) puntos de sutura y herida superficial en la mano derecha con cinco puntos de sutura; y al segundo herida penetrante a la altura del cuello de aproximadamente seis centímetros que requirió de ocho puntos de sutura, emitiendo constancia médica, que se anexa al procedimiento. Visto los hechos narrados este representante fiscal considera que hasta los momentos la conducta desplegada por el adolescente se puede subsumir en el delito de LESIONES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el articulo 425 ambos del Código Penal; asimismo solicito se ventile el procedimiento por la vía ordinaria y se acuerde la medida cautelar menos gravosa prevista en el articulo 582 literales “B, C y F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como copia de la presente acta. Es todo”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: ““En virtud de la narrativa hecha por el Fiscal del Ministerio Público y la voluntad de mi defendido de NO declarar, así como de las conversaciones sostenidas con mi defendido esta defensa solicita que la presente causa sea ventilada por vía del procedimiento ordinario y se acuerde a mi defendido la libertad sin restricciones, en virtud que el mismo me manifestó que un ciudadano estaba agrediendo a su progenitor propinándole varias heridas cortantes con un arma blanca (cuchillo) y que temió por la vida de su padre y por ese motivo busco con que ahuyentar al agresor con la piedra; igualmente solicito copia de la presente acta, es todo.”

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece los artículos 413 y 425, del Código penal, así como el artículo 582 literales B, C y F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, hecho suscitado en fecha 16 de Mayo de 2008, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que IDENTIDAD OMITIDA, es presunto autor o participe del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, por cuanto según el contenido del acta de fecha 16 de Mayo del 2008,..…… fue aprehendido por funcionarios de la policía del estado Vargas en fecha 16-05-2008 cuando estando de patrullaje el oficial HOWARD JIMENEZ, siendo aproximadamente las seis de la tarde, encontrándose de guardia en la sede de a Comisaría se presentó una ciudadana identificándose como YRSI NADIRA RAMIREZ CASTAÑEDA indicando que hacia pocos minutos su concubino de nombre JESUS CASTILLO, le había efectuado una llamada telefónica para informarle que había sido agredido por otro ciudadano en su residencia en el sector Pericoco; al trasladarse la comisión policial hacia la zona, a la altura del kilómetro 28 los tripulantes de un vehículo tipo Jeep, les solicitaron que detuvieran la unidad, logrando observar en el interior del vehículo un ciudadano que presentaba herida cortante a nivel de la frente, este ciudadano fue identificado como JESUS ALEJANDRO CASTILLO, el cual informo que las heridas le habían sido infringida por un adolescente al momento de sostener un altercado, optando éste por propinarle un fuerte golpe con una piedra y que se encontraba su agresor en compañía de su padre que también se encuentra involucrado en la riña en el Centro de diagnostico….

Igualmente, el delito atribuido al imputado, no comporta pena corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto que el adolescente imputado hasta el momento de la audiencia contó con la presencia de su representante legal el cual, dio a conocer a este juzgado la identidad del mismo y el delito antes precalificado no requiere sanción privativa de libertad, y aunado a ello aun falta diligencia que practicar, es por lo que se ajusta a derecho la solicitud de la representación fiscal para asegurar su comparecencia a las demás etapas del proceso, es por lo que se debe acordar medidas cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 582 literales B, C y F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, soportado por la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible de LESIONES EN RIÑA, y la sanción que eventualmente podría imponérseles.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputados las medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales B, C y F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en: B- Permanecer bajo el cuidado y Vigilancia de su representante Legal. C- obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal y F – Prohibición de acercarse a la Victima. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido que se le otorgue la Libertad sin restricciones. SE DECLARA SIN LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad es necesaria para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso, por cuanto las resultas del proceso pueden ser garantizadas con la imposición de tal medida, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.



DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico y se decreta Medida Cautelar menos gravosa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el articulo 582 en sus literales “B, C y F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Adolescente no privado de libertad; prohibición de acercarse a la victima y permanecer bajo la vigilancia y cuidado de su representante legal, SEGUNDO: Se ACUERDA la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico de LESIONES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 425, ambos del Código Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa que se acuerde a su defendido la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. QUINTO: Finalmente se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008).
EL JUEZ,

JESUS ALBERTO BLANCO


LA SECRETARIA,


ABG. JOCEYMAR GARCIA ASTROS.